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CSDJ - F1100101020002016011560120170531155116-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016011560120170531155116-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto el veintitrés (23) de mayo de 2017 Radicación No. 110010102000201601156-01 Aprobado según Acta de Sala No. (42) de la misma fecha. ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados Julia Emma Garzón De Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 28 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y a la que se ordenó vincular como tercero con interés a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ANTECEDENTES Se observa como antecedente que el actor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, para el día 16 de junio de 2016, impetro acción constitucional de tutela, ante la secretaría General de la

Corte Suprema de Justicia, corporación que mediante auto del día 20 del mismo mes y año dispuso remitir la misma al Consejo Superior de la Judicatura, en contra de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Seccional de Bolívar, demanda donde alega presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, por defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 1 Con ponencia del Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez, integrando Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110010102000201601156-01 Pretende, en dicha acción dejar sin efecto los fallos de fecha 09 de abril de 2014, 27 de agosto de 2014, 6 de febrero de 2015, y 21 de octubre de 2015, proferidos por las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura. SINTESIS DE LOS HECHOS Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Los hechos fueron resumidos por el A-quo de la siguiente manera. “Del confuso escrito sub sanatorio presentado por el señor LUÍS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, se encuentra que este considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuenta de la SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, quien profirió una decisión dentro del proceso No.

13001110200026130004001, revestida de un presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por cuanto conoció de los procesos disciplinarios números 1001010200020130211600,11001010200020140152800;10010102000 20150021700 y 110010200020140276000, por medio del cual esta Superioridad resolvió INHIBIRSE, de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores SHIRLEY WALTERS ALVAREZ y JAVIER JESÚS AYOS BATISTA, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andres Isla, Providencia y Santa Catalina, en otra actuación surtida en esta Colegiatura se resolvió TERMINAR, las diligencias disciplinarias contra el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, en los que cuales él era accionante, situación que a su parecer se trata de un tráfico de influencias, la cual le resulta violatoria, por cuanto no se actuó en derecho. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201601156-01 El señor LUIS CARLOS SANCHEZ BOTERO, de lo que se puede extraer de su escrito algo difuso se muestra informe con el resultado de la decisión proferida por el Tribunal Superior Administrativo de San Andres Islas, increpandolos por haber incurrido, por una parte en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, y por otra, caer en defecto

procedimental, lo primero por cuanto manifiesta el quejoso, el Tribunal tuvo en cuenta pruebas que a su parecer son ilícitas, y en vez de excluirlas, las tomó como fundamento de la decisión, con lo que a su criterio se violaron normas comprendidas en la Ley 906 de 2004, y lo segundo, dice, porque pese a haberse delatado que por parte del Fiscal 26 Seccional se han proferido decisiones que afectan los derechos de quienes son víctimas en el mismo, por parte del Tribunal Administrativo no se tomo decisión alguna para remediar tal situación” (sic) . El 22 de julio de 2016, esta Superioridad2, manifestó por escrito declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS CARLOS SANCHEZ BOTERO, manifiesta que dentro del proceso No. 2014-01526 la Sala decidió el 27 de agosto de 2014, inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores Shirley Walter Álvarez y Javier Jesús Ayos Batista, magistrados del Tribunal Superior de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, razón por la cual considera que en lo referente a este proceso no se cumple el principio de la inmediatez, por lo que debe declararse la improcedencia de la misma. Expone que dentro de dicha decisión no existe vestigio de desviación del ordenamiento jurídico, pues la misma no obedeció a la voluntad subjetiva del funcionario judicial, ni vulnera derecho fundamental alguno, toda vez que de la revisión del expediente se concluyó la ausencia de elementos de juicio para iniciar la acción disciplinaria, haciéndose una valoración táctica y jurídica respecto del asunto objeto 2 Fls 81 a 83 del c.oo

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Radicado No. 110010102000201601156-01 de decisión, razones por las cuales no se está ante la presencia de ninguna de las causales de procedibilidad aceptadas por la jurisprudencia para que la acción de tutela sea procedente contra providencias judiciales, pues no se encuentra defecto fáctico alguno. Recuerda que no se puede desconocer los principios de autonomía e independencia judiciales, bajo los cuales se dictó la providencia cuestionada por el actor (fls. 81 a 84 c.o). Respecto al proceso No. 2015-00217, informa que existe ausencia de vulneración de derechos fundamentales, como quiera que el conocimiento en dicho expediente, no está en cabeza de él, ni de esa Corporación, toda vez que mediante proveído de 12 de febrero de 2015, fue remitido por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fls. 85 a 87 c.o). Del proceso No. 2014-02760, indica que el 21 de octubre de 2015, la Sala terminó las diligencias en favor del doctor Orlando Díaz Atehortúa, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, fallo que estuvo enmarcado dentro del marco legal y fue emitido atendiendo las pruebas recaudadas dentro del proceso penal origen de la inconformidad. Señala que la presente acción se torna improcedente por cuanto la

tutela es un mecanismo excepcional, sin que se pueda pretender dar al amparo constitucional el alcance y efectos de los medios de defensa judiciales ordinarios, ya agotados por el accionante en el trámite del proceso disciplinario terminado en favor del funcionario investigado. Y 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201601156-01 que la acción deviene igualmente improcedente, toda vez que el accionante no puede pretender que el magistrado que conoció de la primera investigación entre a declarase impedido para las demás, pues son investigaciones que si bien versan sobre los mismos hechos, se hacen contra funcionarios diferentes, aunado a las reglas de reparto. En cuanto al proceso No. 2013-040, relata que mediante providencia de 11 de noviembre de 2015, la Sala confirmó el auto materia de apelación, mediante el cual el Consejo Seccional de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó la terminación del proceso en favor del doctor Orlando Rendón Guzmán, Fiscal 26 Seccional de la Isla de San Andrés. Precisa que el fallo emitido estuvo siempre enmarcado dentro de la legalidad y fue proferido atendiendo las pruebas recaudadas dentro del proceso penal, por lo que considera que la acción se torna improcedente, reiterando lo ya indicado por él (fls. 91 a 94 c.o). Finalmente en lo referente al proceso No. 2013-02116, informa que mediante providencia de 16 de septiembre de 2013, la Sala concluyó

que no existía mérito para iniciar investigación contra los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés Islas, y del Fiscal 26 Seccional de San Andrés Islas, pronunciamiento que fue similar al emitido el 19 de septiembre de 2015, dentro del proceso 2014-02605, indica que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, siendo claro que el pretender del mismo es revivir actuaciones de otras autoridades porque no fueron decididas a su favor, por lo que no puede 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201601156-01 olvidarse la autonomía e independencia judicial, la cual debe respetarse (fls. 95 a 101 c.o). Para el 28 de julio de 2016, el Aquo mediante Sala extraodinaria3 se decidió declarar IMPROCEDENTE la cción de tutela instauradapor el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, dentro de los procesos disciplinarios radicados No 11001010200020130211600,11001010200020140152800; 1001010200020150021700 y 110010200020140276000, adelantado en su contra y dejar sin efecto las actuaciones que se adelantaron en el referido proceso, argumentando que fue violado flagrantemente el debido proceso por defecto fáctico. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 28 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se pronunció en lo que respecta a la acción de tutela

interpuesta por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, contra las Salas Seccional de Bolívar y esta Superioridad, Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela. Consideró El A-quo entre otras, las que se resaltan a continuación: (…) “es claro que no se da el presupuesto de inmediatez exigido para la viabilidad de la acción de resguardo, que recordemos es un requisito general de procedencia de la acción de tutela de conformidad a la reiterada jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional. Requisito que la Sala no puede pasar por alto, pues nótese que trascurrieron más de siete (07) meses, entre el 11 de noviembre de 20154, fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia al interior del proceso No. 13001110200020130004001, emitida por la Sala Jurisdiccional 3 Con ponencia del Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez, integrando Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.. 4 Folios 122 a 134 c.o 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201601156-01 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que hoy pretender cuestionar el actor, y la presentación de la acción de tutela que concita nuestra atención, la cual corresponde al 16 de junio de 20165, sin que se evidencie una justa causa que explique los motivos por los cuales el accionante no acudió a este mecanismo dentro de un término

razonable. De suerte que no existe inmediatez entre la presentación de la acción constitucional y la ocurrencia de la supuesta vulneración de su derecho fundamental. Así pues, no se infiere que se cumpla con las exigencias del principio de la inmediatez, y en esa medida no existiría la precitada violación del derecho fundamental que se alega por el accionante. ” (Folio 155 a 170 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Para el día 05 de agosto de 2016, impetro impugnación de acción constitucional de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, escrito donde vuelve y alega presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, por defecto factico por indebida valoración probatoria, continuando con una serie de disquisiciones y argumentos difusos iguales a los sustentados en la tutela del 25 de mayo de 2016. Pretende, en dicha acción “el restablecimiento de los linderos de los (oficios 36-37-38) por tener justo titulo y que el IGAC sea quien se responsabilice por ser la entidad que por beneficiar a terceros causo estos problemas; que se ordene la restitución de mis linderos legales y originales en relación al peritaje y a lo referente a las sentencias en relación y en este sentido que se le ordene a la propietaria o al propietario actual de la sentencia de pertenencia dolosa de la se habla en el punto 1) que cerque su predio desde el lindero que dice que linda por el lindero OESTE, la señora FORDINAN BOWIE Y ARTURO MAY desde el lindero NOPRTE CON

5 Folio 1 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201601156-01 NELSON hoy CAROLIN NELSON en extensión de 111,40 metros. Dado que hay es donde empieza mi sentencia judicial y donde termina la de la señora PABLA LUNA DE EDWARDS por lo que es lo que es lo justo y evidente lo que confirmasn las sentencias de pertenencia por lo que un puede ser que un predio sea desplazado de su lugar de origen a beneficio a terceros. Que se corrija el mapa heliográfico y mi plano predial. Que se le ordene a la señora PABLA LUNA DE EDWARDS la resiembra de mis 20 palmas de coco amarilloque me fueron cortadas.” (sic) (Folios 175 a 178 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201601156-01 quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201601156-01 Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales6, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata

6 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201601156-01 sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva7. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.8 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio

irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”9, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”10, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”11, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”12; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”13 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó 7 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

8 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-442 de 1994. 13 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201601156-01 completamente al margen del procedimiento establecido (…)”14 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución15. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes16 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación

sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."17 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en

cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. 14 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 17 Sentencia T-462 de 2003. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201601156-01 No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas

ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de autonomía de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento18. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200319 y T-996 de 200320, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la

intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario21, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador22, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos23, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial24. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la 18 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 19 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 23 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201601156-01 posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción25.

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