CSDJ - F1100101020002016011590020160819124216-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016011590020160819124216-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
☺DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201601159 00 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, los dos de Casanare, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Por Obligación de Hacer, del Municipio de Monterrey Casanare en contra de María Elsy Antolinez Hernández. ANTECEDENTES PROCESALES El Municipio de Monterrey Casanare presentó, el 6 de noviembre de 2015, Demanda Ejecutiva por Obligación de Hacer en contra de María Elsy Antolinez Hernández, pretendiendo se ordene a la parte ejecutada otorgar y suscribir la Escritura Pública protocolaria del contrato de promesa de compraventa suscrita el 10 de noviembre de 2010, a favor del Municipio de Monterrey respecto a predio rural que hace parte de otro de mayor extensión denominado "La Metropolitana" situada en la vereda "El Guafal" de esa municipalidad (linderos establecidos en el mencionado contrato). (fls.4-5) - Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral
del Circuito de Yopal, el cual mediante auto del 29 de enero de 2016, declaró la
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M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601159 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES falta de competencia, luego de citar el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como una decisión de Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, en auto del 8 de febrero de 2007, en el radicado 050001-23-31-000-1997-02637-01 (30903), en la que dijo el alto Tribunal: “vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los procesos de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especialesejecutivos contractuales (art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción (art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales.
Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la ley 1.107 dispone que ésta juzga "... las controversias y litigios..." de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, luego no hacen parte de esta jurisdicción 1 . Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo anterior.” (Subrayado y resaltado por el Despacho)
El Juzgado señaló que: 1
En este mismo sentido, dice NELSON R. MORA G. que "La acción ejecutiva se dirige contra el Estado por intermedio del juez, a fin de solicitar de este la tutela jurídica para obligar al deudor al pago o ejecución de una obligación contenida en un título ejecutivo, título que por su sola apariencia se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, a favor del acreedor y a cargo del deudor; por ello, el órgano jurisdiccional del Estado puede actuar coercitivamente contra el deudor y sus bienes, imponiéndole la obligación de pagar, dar, hacer o no hacer. " (Procesos de ejecución. Ed. Temis. Bogotá. 1972, pág. 31) Agrega que "El juicio ejecutivo, más que un juicio, es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo"
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Se pretende la ejecución forzada de una obligación de hacer, consistente en suscribir un documento público de escritura, de acuerdo a compromiso u obligación de una de las partes, que conforme a la demanda, a la fecha no se ha cumplido. Esta clase de ejecutivos, que no proviene de un contrato estatal en razón de la función pública propiamente dicha, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por residualidad”. (fls.
151-152) - Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en auto del 25 de febrero de 2016, decidió no avocar competencia, proponiendo el conflicto negativo y enviando el expediente a esta Sala para dirimirlo. Consideró el despacho que: “contrario a lo manifestado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y al tenor de los numerales 2 y 6 del art. 104 del CPACA (ley 1437 de 2011), para este Despacho, toda controversia que se suscite por un contrato, de cualquier naturaleza, que sea celebrado por una entidad pública o por particulares cuando ejercen función administrativa, es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
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M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601159 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Y como en este caso, una de las partes involucradas en el litigio en virtud de un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, es el Municipio de Monterrey, persona jurídica de derecho público instituida por la Constitución y reglamentada por la Ley como entidad territorial de la República, es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien le compete conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.” (fls. 156-157)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el
numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.
(Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 6 de nooviembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.
3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, los dos de Casanare, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Por Obligación de Hacer, del Municipio de Monterrey, Casanare en contra de María Elsy Antolinez Hernández.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, se concluye que a pesar de ser la parte demandante una entidad estatal no es competente la jurisdicción contenciosa administrativa para darle trámite al proceso referido, por cuanto el litigio se originó en un contrato privado de la administración donde se advierte claramente que no se consignaron cláusulas de caducidad, lo que impone el conocimiento del mismo a la
Jurisdicción Ordinaria Civil. Al respecto, es pertinente mencionar que la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso, que a la letra dice: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que
no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es decir, que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 28 del Código General del Proceso, que reza: “Artículo 28. Competencia territorial.
La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)
9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante.
Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella.
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,
conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora, según la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A, los títulos ejecutivos para efectos de los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento,
el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601159 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Y para el caso lo que se allega como título ejecutivo es la copia del contrato de compraventa de inmueble que no figura en el listado anterior.
En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 141 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende el cumplimiento de una obligación de hacer, otorgar una Escritura Pública de la venta de un inmueble, la cual se encuentra reglamentada en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción civil.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601159 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y
Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, los dos de Casanare, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Por Obligación de Hacer, del Municipio de Monterrey Casanare en contra de María Elsy Antolinez Hernández, asignándolo al segundo de ellos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal, para su información.
Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
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