CSDJ - F11001010200020160116100ADJUNTA20170828142623-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160116100ADJUNTA20170828142623-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLIVAR ANTIOQUIA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA VIVA, contra
la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA LAS CEIBASDEL MUNICIPIO
DE LOS ANDES.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201601161 00 (29211-29) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLIVAR ANTIOQUIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda ejecutiva singular instaurada por la apoderada judicial de la EMPRESA DE VIVIENDA DE
ANTIOQUIA VIVA, contra la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA
LAS CEIBAS DEL MUNICIPIO DE LOS ANDES.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El día 10 de octubre de 2014, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA VIVA, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular contra la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA LAS CEIBASDEL MUNICIPIO DE LOS ANDES, a fin de obtener el pago de la obligación consignada en los pagarés No.11749 y 13201, por una suma de $1.344.000.000 y $308..296.670.
2. Una vez sometida a reparto las diligencias en la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLIVAR ANTIOQUIA, despacho que mediante Auto del 14 de abril de 2015, admitió la demanda, ordenó correr traslado y reconoció personería a la apoderada de la parte demandante.
La parte demandada formuló excepciones y en la Primera Audiencia de Trámite, el Despacho de Conocimiento de declaró incompetente para conocer de la demanda, aduciendo que carecía de Jurisdicción debido a que el título ejecutivo se deriva de convenios o contratos estatales ya que estos son los que seguramente dieron fundamento a la emisión de dichos títulos en razón a la existencia de un proyecto de construcción de vivienda en la Urbanización Las Ceibas del Municipio de Andes Antioquia, para lo cual se otorgaron unos recursos públicos. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a conocimiento de los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Medellín Reparto. (Fl. 62 a 65 c.o)
3. El presente asunto, le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, quien a su vez, predicó su falta de competencia mediante auto del 19 de febrero de 2016, apoyándose en lo consignado en la siguiente disposición legal: el artículo 104, numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la Jurisdicción Administrativa sólo conocerá de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los laudos arbitrales en que hubiere sido parte de una entidad pública; e igualmente en los contratos celebrados por esas entidades.” De lo anterior, consideró el despacho que carecía de competencia, toda vez que la obligación proviene de unos pagarés endosados que no emanan ni tienen su origen en un contrato estatal celebrado entre la entidad pública EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA y la ejecutada JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA LAS CEIBASDEL MUNICIPIO DE ANDES, pues estos fueron constituidos entre la hoy ejecutada y el Institutito para el Desarrollo de Antioquia y luego endosados a la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA VIVA, es por esto que estima que el conocimiento del proceso en concreto radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil.
Por lo anterior, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls. 72 a 74 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial. (…)”
2. Del caso en concreto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción le compete el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la
apoderada de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA VIVA, contra la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA LAS CEIBAS DEL MUNICIPIO DE LOS ANDES, a fin de obtener el pago de la obligación consignada en los pagarés No.11749 y 13201, por una suma de $1.344.000.000 y $308.296.670. Del pagaré base de la ejecución, se acreditó que los demandados adeudan a la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA LAS CEIBAS DEL MUNICIPIO DE LOS ANDES la suma contenida en el referido título valor, más los valores generados por concepto de intereses corrientes y moratorios sobre el capital anterior. Ahora bien, resulta de suma importancia para esta Colegiatura señalar que el pagaré fue ENDOSADO a la empresa de vivienda de Antioquia VIVA, con base en la autonomía e independencia de la que gozan los títulos valores y su libre circulación, razón por la cual no se puede predicar como lo dice el Juez Ordinario que el origen base de la liquidación es un contrato estatal. El Endoso es una figura jurídica que consiste en una cláusula accesoria e inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor pone a otro acreedor en su lugar dentro del título, sea con carácter ilimitado o limitado, el endoso es un requisito para la transferencia de los títulos nominativos y a la orden, quien lo realiza se llama endosante, el
beneficiario es el endosatario. Por medio del endoso la persona que se encuentra revestida de la investidura que le otorga la situación de legitimado manifiesta su voluntad en el título mismo, de transferir al endosatario su posición de legitimado, permitiéndole a éste ejercer los derechos cambiarios en la medida ponderada por el endoso. Ahora bien, como quiera que el endoso se predica respecto de dos clases de títulos valores, como documentos de naturaleza mercantil, constituidos según determinados requisitos formales, que obedecen a las normas estipuladas en el Código de Comercio, y que tienen incorporado el derecho de legítimo poseedor a una prestación en dinero o en mercancías, es conducente retomar su definición contenida en el Código de Comercio: “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,
contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho
representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir los pagarés No.11749 y 13201, por una suma de $1.344.000.000 y $308.296.670, su modalidad jurídica, y los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada Acción Cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia
en el presente asunto en titularidad del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLIVAR ANTIOQUIA, Despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLIVAR ANTIOQUIA, y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el primero de los Despachos Judiciales mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLIVAR ANTIOQUIA, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial