CSDJ - F11001010200020160116200ADJUNTA20170808085518-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160116200ADJUNTA20170808085518-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio siete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601162 00 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior respecto de la queja presentada por la señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ contra el doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Tolima, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ presentó queja1 disciplinaria en junio 8 de 2016 contra el citado Magistrado del Tribunal Administrativo de Tolima, por presuntas irregularidades cometidas al declarar 1 Folios 1 a 38 del cdno original. en proveído de marzo 20 de 2015 improcedente el recurso de insistencia radicado No.2015-00057-00 incoado por ella, respecto de petición que había elevado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la cual solicitaba acceso a los siguientes documentos: - Resumen del avaluó del predio de propiedad de la titular. - No. De la Resolución y mutación del predio de la solicitante. - No. Catastral de los predios colindantes de la propiedad de la
solicitante. - Nombres de los colindantes del predio. - Firma del funcionario Responsable. - Copia legible del croquis del predio. Respecto de la actuación irregular del Magistrado en el proceso, expone que la negativa a su petición se debió a la errónea interpretación del derecho constitucional de Habeas Data efectuada por el funcionario, que acarrea una ostensible vulneración a su derecho a la propiedad privada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario facultad para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa2; En este sentido, procede esta Superioridad a pronunciarse respecto de la
queja impetrada por la señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, considerando desde ya que describe hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, la inconformidad de la quejosa se centra en decisión del Tribunal Administrativo de Tolima de marzo 20 de 2015, que declaró la improcedencia del recurso de insistencia radicado No. 2015-00057-00, al estar de acuerdo con la negativa planteada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de no acceder a la petición de documentos que comprometen información personal de propietarios aledaños al predio de la quejosa, tales como el “No. Catastral de los predios colindantes de la propiedad de la solicitante, y los nombres de los colindantes del predio”. De dicha providencia emitida por el Tribunal mencionado, la cual fue aportada por la misma quejosa (folios 36 a 38 del cdno original) observa esta Sala que efectivamente parte de estos ítems anteriormente mencionados, versan sobre información personal de propietarios y poseedores de predios, 2 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. protegida por el derecho constitucional de Habeas Data, lo cual les da un carácter general y por ende prevalente frente al interés particular de la peticionaria. En este sentido, resulta lógico decir que el acceso a los mismos está limitado por el objeto y finalidad de la base de datos, y para poder divulgarlos se debe contar con autorización previa, expresa y libre de vicios de su titular. Lo anteriormente reseñado es suficiente para determinar que el funcionario encartado al proferir la decisión en cuestión y declarar la improcedencia del
recurso de insistencia, actuó producto del análisis y valoración a la luz de la ley, arribando a la decisión anunciada en el marco de la autonomía e independencia judicial sin evidenciarse interpretación grosera y mucho menos arbitrariedad, que conlleve a acción disciplinaria en contra del doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Tolima. De igual manera, no se puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan
juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No. 71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”3. En este orden de ideas, conforme a la valoración que para el efecto impartió el Magistrado denunciado en la providencia antes ilustrada, se concluye la 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Lo anterior, pues el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja presentado ante esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o prohibiciones, que pueda
eventualmente conducir a responsabilidad, contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para el quejoso frente a una decisión judicial, en consecuencia, esta Sala se INHIBIRÁ DE PLANO de aperturar actuación disciplinaria alguna. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1° del canon 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR ACTUACION DISCIPLINARIA, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: Archívese la presente diligencia.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL M ARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial