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CSDJ - F1100101020002016011640020170705124354-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016011640020170705124354-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201601164 00

Registro: Veintiuno (21) d junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Bogotá, D.C., Veintidós (22) d junio de dos mil diecisiete (2017) Aprobada según Acta No. 47 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la Acción Popular incoada por el apoderado del Conjunto Residencial Colina del Norte contra Municipio de Bogotá D.C.- Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Alcaldía Menor de Usaquén, Curaduría Urbana No. 4,- Promotora de Vivienda S.A.S., Sociedad Horizonte Finca Raíz Ltdaen liquidaciónSocios Capitalistas Enare Investments,- Kamsack Investments y Nera InvestmentsLiquidadores Roberto José Camacho y Gloria Inés Morales Vélez. ANTECEDENTES Ante la Justicia Contenciosa Administrativa, el apoderado judicial del Conjunto Residencial Colina del Norte, promovió acción popular contra 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201601164 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Municipio de Bogotá D.C.- Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Alcaldía Menor de Usaquén, Curaduría Urbana No. 4,- Promotora de Vivienda S.A.S., Sociedad Horizonte Finca Raíz Ltdaen liquidaciónSocios Capitalistas Enare Investments,- Kamsack Investments y Nera InvestmentsLiquidadores Roberto José Camacho y Gloria Inés Morales Vélez, para que se ordene a construir las obras de urbanismo y obras comunes del Conjunto Residencial, aunado, hacer la cesión de las obras correspondientes y cese la vulneración de los derechos colectivos de esa comunidad; así mismo, solicitó que en caso de declarar responsable a las accionadas se haga responder con su propio patrimonio a los socios capitalistas, toda vez que a pesar de conocer que contra ellos se adelantaba un proceso administrativo en la Secretaría de Hábitat, liquidaron la sociedad, defraudando presuntamente a los compradores de las unidades de vivienda de interés social; así mismo, solicita se condene a los demandados al pago de los daños materiales y morales ocasionados a los propietarios y residentes del Conjunto Residencial Colina del Norte Lote 3, que hace parte de la Urbanización Horizonte, vivienda de interés social. Para sostener lo anterior, adujo el libelista, que por medio de licencia de construcción No. LC 0840458 expedida el 18 de mayo de 2008 por la curaduría urbana No. 4 y su modificatoria radicada bajo el No. 0940802

expedida por la misma curaduría urbana, Promotora Convivienda S.A.S. y Sociedad Horizonte Finca Raíz Ltda en liquidación, adelanto el proyecto inmobiliario denominado Conjunto Residencial Colina del Norte Lote 3, se hace parte de la Urbanización Horizonte, vivienda de interés social. En dicha licencia se encuentran delimitadas las zonas de cesión obligatorias así como las zonas comunes. Indicó que para el año 2011, se realizaron requerimientos a promotora de vivienda S.A.S., y Sociedad Horizonte Finca Raíz, en Liquidación, a fin de 3

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que entregaran las obras de urbanismo y solucionarían las irregularidades que presentaba el conjunto, de acuerdo a las comunicaciones enviadas por parte del representante legal del Conjunto Residencial Colina del Norte Lote 3, y recibidas por la sociedad mencionada el 29 de abril , 23 de junio y 19 de julio todas del año 2011, de las cuales no se obtuvo respuesta.

En consecuencia a lo anterior, el 19 de julio de 2011, a través de escrito radicado ante la Oficina de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se solicitó la intervención a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que

realizara las verificaciones de las anormalidades que se venían presentando; es así que la Subdirectora de Investigaciones de la Alcaldía Mayor, ordenó la práctica de visita de carácter técnico al predio de la referencia, para el 27 de agosto de 2011, toda vez que la sociedad enajenadora no brindo respuesta al requerimiento inicial. Señaló que, de acuerdo a lo anterior, el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá cita a las partes para el 26 de abril de 2012. Mencionó que, nuevamente radico documento el 23 de diciembre de 2013, informando a la Secretaría Distrital de Habitar que existe y continua el incumplimiento por parte de las Constructoras, frente a las obras faltantes y zonas comunes, es así, como nuevamente esta Secretaría ordena nuevamente visita técnica para realizar la verificación de las obras. Indicó que, mediante comunicación emanada de la Secretaría Distrital del Hábitat, informó que el proceso administrativo adelantado por esa secretaría contra SOCIEDAD HORIZONTE FINCA RAIZ LTDA EN LIQUIDACION, fue cerrado mediante resolución No. 698 del 26 de junio de 2014, ya que la mencionada sociedad fue liquidada y por ende su matrícula fue cancelada. 4

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Concluyó señalando que, en la visita técnica realizada, se evidenciaron los siguientes hallazgos como:  Manchas en fachadas por humedades.  Zonas de recreación – obras que no se realizaron y que no se entregaron ya que el conjunto cuenta con 320 unidades de viviendas y no cuenta con zonas de recreación y deporte.  Ausencia de accesibilidad a discapacitados.  Ausencia de shut de basuras.

Indicó igualmente que, el Conjunto Residencial Colina del Norte Lote 3, es un proyecto de vivienda de interés social, en el cual se emplearon recursos del Estado; así mismo, que para la fecha de la presente acción popular, se evidenciaron fallas de estructura las cuales están haciendo que lagunas torres se estén agrietando, afectando a los residentes en su vida y bienes.

TRAMITE PROCESAL

1. La demanda constitucional de Acción Popular correspondió al Juzgado Noveno AdministrativoSección Segundade Bogotá, quien mediante auto del 30 de noviembre del 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, señalando que, “pese a que la demanda se dirige

contra Bogotá D.C., y la Curaduría Urbana No. 4 lo cierto es que las pretensiones únicamente solicitan emitir órdenes para que se ordene a la

PROMOTORA CONVIVIENDA S.A.S., - SOCIEDAD HORIZONTE FINCA

RAIZ LTDAEN LIQUIDACION – SOCIOS CAPITALISTAS ENARE

INVESTMENTS, KAMSACK INVESTMENRTS Y NERA INVESTMENTS Y

LIQUIDADORES ROBERTO JOSÉ CAMACHO y GLORIA INÉS MORAS

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA VELEZ, a construir obras de urbanismo y obras comunes del Conjunto Residencial Colina del Norte Lote 3, y además hacer la cesión de las obras correspondientes y cese la vulneración de los derechos colectivos.

Es decir, las pretensiones están dirigidas a que las accionadas terminen de construir las obras de urbanismo y obras comunes, y realicen la posterior entrega al Conjunto Residencial La Colina Norte Lote 3, actividades propias del giro ordinario de sus negocios, que no se relacionan con el ejercicio de funciones administrativas”. (Sic). Concluyó señalando que, de conformidad al artículo 15 de la ley 472 de 1998 se declaraba la falta de jurisdicción. Conforme lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito –Repartode Bogotá. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 14 de enero de 2016, propuso conflicto negativo de jurisdicción, al considerar que, en efecto el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisprudencia ha expuesto que por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, mientras

que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de lo contencioso administrativo. Indicó igualmente, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la acción popular, por cuanto la misma no solo se dirige contra particulares, sino contra entidades públicas como lo es la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de Usaquén, y la Curaduría Urbana Numero 4, entidades que si bien, no son de forma directa sujetos de las pretensiones que en forma expresa se establecen en la acción, lo cierto es que 6

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en éstas, pueden recaer responsabilidad ante la omisión que pudieron verificar como entes de vigilancia y control, frente a los hechos que se aducen en la demanda.

Concluyó señalando que, la naturaleza de este tipo de acciones busca que el operador judicial adopte medidas eficaces para la protección de los derechos que se aducen vulnerados, que pueden corresponder o no a lo solicitado por el actor, pudiendo decidir en forma ultra y extra petita en la sentencia. En consecuencia con lo anterior, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura invocando los artículos 112

numeral 2º de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 7

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el

entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la 9

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Acción Popular presentada por el CONJUNTO RESIDENCIAL LA COLINA DEL NORTE LOTE 3 en contra del MUNICIPIO DE BOGOTÁ,

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. ALCALDIA MENOR DE

USAQUEN Y OTROS, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Acción Popular instaurada

contra el MUNICIPIO DE BOGOTÁ, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

ALCALDIA MENOR DE USAQUEN Y OTROS, para que mediante sentencia se ordene a construir las obras de urbanismo y obras comunes del Conjunto Residencial, aunado, hacer la cesión de las obras correspondientes y cese la vulneración de los derechos colectivos de esa comunidad; así mismo, en caso de declarar responsable a las accionadas se haga responder con su propio patrimonio a los socios capitalistas, toda vez que a pesar de conocer que contra ellos se adelantaba un proceso administrativo en la Secretaría de Hábitat, liquidaron la sociedad, defraudando presuntamente a los compradores de las unidades de vivienda de interés social; igualmente, solicitó se condene a los demandados al pago de los daños materiales y morales ocasionados a los propietarios y residentes del Conjunto Residencial Colina del Norte Lote 3, que hace parte de la Urbanización Horizonte, vivienda de interés social. Al respecto cabe recordar que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se le dio categoría constitucional a las acciones populares y de grupo. Debido a esta normativa constitucional y con el propósito de cumplir 10

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el mandato de la norma, se hizo urgente la reglamentación y desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política. Por tal razón, en el año de 1998 se expidió la Ley 472 de mediante la cual se reguló lo relativo a las mencionadas acciones, la competencia para su definición y el procedimiento aplicable, entre otras materias relacionadas con el tema. De tal manera que el artículo 16 de la Ley 472 de 19982, dispone lo siguiente: Artículo 16: De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o una persona privada que desempeñe funciones administrativas, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Con el mismo razonamiento debe señalarse que el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones

proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En este evento, la demanda de Acción Popular objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida contra el Municipio de Bogotá D.C.- Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Alcaldía Menor de Usaquén, Curaduría Urbana No. 4,- Promotora de Vivienda S.A.S., Sociedad Horizonte Finca Raíz Ltdaen liquidaciónSocios Capitalistas Enare Investments,- Kamsack Investments y Nera InvestmentsLiquidadores Roberto José Camacho y 2 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 11

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Gloria Inés Morales Vélez, entidades de naturaleza pública y privada, para que, en el caso de las públicas, dejen de ser omisivas y ejerzan control y vigilancia y apliquen las normas de urbanismo tendientes a la recuperación y protección de los derechos presuntamente vulnerados por los constructores de los conjuntos habitacionales, y en el caso de la entidad Privada, que repare los daños causados a los propietarios del Conjunto Residencial La Colina del Norte Lote 3, a quienes se les entregaron unas edificaciones en

estado de deterioro, como también, manchas en fachadas por humedades, zonas de recreación – obras que no se realizaron y que no se entregaron ya que el conjunto cuenta con 320 unidades de viviendas y no cuenta con zonas de recreación y deporte, ausencia de accesibilidad a discapacitados y ausencia de shut de basuras, hecho que se puso en conocimiento de la Constructora a fin de que entregaran las obras de urbanismo y solucionarían las irregularidades que presentaba el conjunto, de acuerdo a las comunicaciones enviadas por parte del representante legal del Conjunto Residencial Colina del Norte Lote 3, y recibidas por la sociedad mencionada el 29 de abril , 23 de junio y 19 de julio todas del año 2011, de las cuales no se obtuvo respuesta. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la Promotora de Vivienda S.A.S., Sociedad Horizonte Finca Raíz Ltdaen liquidaciónSocios Capitalistas Enare Investments,- Kamsack Investments y Nera InvestmentsLiquidadores Roberto José Camacho y Gloria Inés Morales Vélez; son los demandados no sólo para que dé cumplimiento de los pactos establecidos en el negocio de compraventa, en los cuales se acordó la entrega de las obras de urbanismo y obras comunes del Conjunto Residencial, aunado, hacer la cesión de las obras correspondientes y cese la vulneración de los derechos colectivos de esa comunidad, y no parcialmente como sucedió; sino también para que se encargue de realizar las acciones tendientes a resarcir los daños que se han presentado en las edificaciones, tales como manchas en fachadas 12

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por humedades, zonas de recreación – obras que no se realizaron y que no se entregaron ya que el conjunto cuenta con 320 unidades de viviendas y no cuenta con zonas de recreación y deporte, ausencia de accesibilidad a discapacitados, ausencia de shut de basuras entre otros, por lo tanto no se puede desconocer como parte directamente demandada y vinculada al proceso.

Así las cosas, este Sala observa que la Sociedad de naturaleza jurídica privada, es la generadora de las presuntas violaciones a los derechos colectivos impetrados en la acción constitucional; siendo el Municipio de Bogotá D.C.- Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Alcaldía Menor de Usaquén, Curaduría Urbana No. 4-, entidades que al parecer omitieron su obligación legal de iniciar el proceso de control y vigilancia sobre el particular, llamado a responder directamente por las mencionadas conductas. Fue preciso el Legislador, cuando estableció en la Ley 472 de 1998 la regulación especial a las acciones populares, fijando los linderos tanto en la jurisdicción como en la competencia, empleando terminología adecuada y precisa, con el firme propósito de reducir las dificultades interpretativas, para un mejor desempeño de la función pública, otorgando el conocimiento de los procesos, advirtiendo en el artículo 15 ibídem, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las acciones populares que se

originen con ocasión de los actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las privadas que desempeñen funciones administrativas; y en su artículo 16, la norma es clara en definir la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil de las acciones populares en primera instancia. De esta manera, del análisis de las normas precitadas, se tiene que el conocimiento de las acciones populares radica en los Jueces Civiles del Circuito, salvo para el caso, en el que el origen del proceso dependa de actos, 13

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA acciones u omisiones de las autoridades administrativas; en otras palabras, la Jurisdicción Contenciosa solo conoce de aquellas acciones populares en las que de manera directa resulte posible atribuir responsabilidad un ente público.

Ahora bien, en el presente asunto, la demanda se dirigió contra el Municipio de Bogotá D.C.- Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Alcaldía Menor de Usaquén, Curaduría Urbana No. 4,- Promotora de Vivienda S.A.S., Sociedad Horizonte Finca Raíz Ltdaen liquidaciónSocios Capitalistas Enare Investments,- Kamsack Investments y Nera InvestmentsLiquidadores Roberto José Camacho y Gloria Inés Morales Vélez, no obstante, se evidencia que sobre las cuatro primeras demandadas, todas son

entidades de derecho público, recae un deber de vigilancia y control, mientras que sobre la última de las nombradas, entidad de naturaleza privada, recae el hecho genitor de la supuesta infracción a los derechos colectivos invocados. Entonces para tener en cuenta, la responsabilidad, bien sea de los particulares, como del Estado, se determina del estudio de la causa que origina el daño y alrededor de éste, es necesario entrar a establecer que, o quien lo genera, para definir dicha fuente y proceder así a orientar el asunto referente a la competencia del conocimiento de la presente acción constitucional. Es por ello que, es ahí, en este punto que llegamos a concluir que la causa de la afrenta a los derechos incoados en la presente Acción Popular por los propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LA COLINA DEL NORTE LOTE 3, se precisa en el accionar de un particular, mientras que sobre el Estado recae una eventual omisión del deber de vigilancia. Entonces, para precisar, es el origen del daño, el que determina la viabilidad de las pretensiones; en el caso sub examine, la fuente del hecho generador es atribuible a los particulares; así que, para definir la competencia no se mira solamente el 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA factor orgánico, sino el origen y la causa eficiente de la violación o amenaza de los derechos colectivos presuntamente quebrantados.

En consecuencia, se tiene entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer de la Acción Popular, por reunirse las exigencias del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Resulta oportuno resaltar que en un caso que guarda relación con el que nos ocupa, el Consejo Superior de la Judicatura en decisión de fondo dentro del radicado Nro. 11001 01 02 000 2010 011 11 00, M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se apuntó claramente acerca de la competencia en este tipo de conflictos cuando la responsabilidad recae en alguna entidad de carácter privado3. Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos y pruebas de la demanda se observa que las acciones que generaron la violación de tales derechos colectivos, son presuntamente responsabilidad de la Promotora de Vivienda S.A.S., Sociedad Horizonte Finca Raíz Ltdaen liquidaciónSocios Capitalistas Enare Investments,- Kamsack Investments y Nera InvestmentsLiquidadores Roberto José Camacho y Gloria Inés Morales Vélez, pues a estas le correspondía la eficaz ejecución de los 3 “Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues el accionante demandó únicamente a COMFAMA, entendiéndose ésta como una entidad privada, sin ánimo de lucro, organizada como Corporación que cumple funciones de Seguridad Social, a quien el accionante le atribuyó vulnerar el derecho colectivo a la realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones

jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en la medida en que sui caseta de información turística, no cuenta con la infraestructura necesaria para que la población discapacitada acceda a ella”. 15

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA negocios jurídicos realizados con los accionantes, los cuales consistían en la entrega de los bienes inmuebles en condiciones técnicas favorables para preservar la calidad, la seguridad y el confortable uso de los mismos, toda vez que a la misma le corresponde velar por el cumplimiento de sus actos comerciales. Determinando así, a la luz de los artículos 16, 8 y 14 de la Ley 472 de 1998, según los cuales el Tribunal competente para conocer de éste tipo de conflictos en los que claramente se logró establecer la responsabilidad en cabeza de una entidad de naturaleza privada, de la que se definió efectivamente es la causante de la posible lesión a un grupo de personas adquirientes de unos bienes inmuebles, es el ordinario, en este

caso, en cabeza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia e

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