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CSDJ - F11001010200020160116700ADJUNTA20170828101235-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160116700ADJUNTA20170828101235-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601167 00 Aprobado según Acta No. 69 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de Neiva – Huila y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO de Neiva con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de Primera Instancia instaurada por la señora YAMILE TORRES contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del Huila y la Asociación de Usuarios del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del Municipio de Hobo, en el Departamento del Huila. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora YAMILE TORRES a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de demanda ordinaria laboral contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del Huila y la Asociación de Usuarios del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del municipio de Hobo, en el Departamento del Huila, solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones: “1.- Que se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo conforme al artículo 46 C.S.T. subrogado por ley 50 de 1990 artículo 3, desde el primero de febrero de 2015, sin solución de continuidad.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201601167 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO 2.-Ordenar a la demandada el pago de las cesantías del 01 de febrero de 2015, pues se entregaron directamente cuando la relación nunca terminó (ar. 254 C.S.T.) 3.- Se ordene a la demandada pagar los aportes a pensión y su mora de los días de cada año que estuvo por fuera de la empresa la trabajadora. 4.- Se ordene al demandado el reintegro al puesto de trabajo que venía desempeñando

la trabajadora al momento del despido injusto. 4.1.- Se ordene a la demandada la indemnización por despido injusto. 5.- Se ordene al demandado el reembolso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro. 6.- Se ordene al demandado el pago de las prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro. 7.- Se ordene al demandado la indemnización por perjuicio moral por la suma de 10 SMLMV. 8.- Se condene al demandado a la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T. modificado por la Ley 789 de 2002.” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la señora YAMILE TORRES, ha trabajado como madre comunitaria a cargo del ICBF Regional Huila y como

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO intermediaria la Asociación de Usuarios Comunitarios de Bienestar del Municipio de Hobo - Huila, desde el 21 de agosto de 2010 hasta el 1º de febrero de 2014.

Se refirió en la demanda que la demandante laboró siendo vinculada a través de contratos a término fijo, siempre ha obedecido órdenes, directrices, ha estado subordinada, ha prestado un servicio personal y ha recibido una remuneración del ICBF Regional Huila, hasta el 1º de febrero de 2014; salarios que pagaba a través de Juntas Administradoras. A partir del año 2013 por orden de la sentencia T-628 de 2012 la Corte Constitucional le exigió al ICBF formalizar la relación laboral con la madre comunitarias, para ello le ordenó que celebrara sendos contratos laborales con las trabajadoras. El ICBF para acatar el anterior fallo, contrató con particulares la tercerización del trabajo realizado por las madres comunitarias. La demandante ha celebrado con la Asociación de Usuarios del Programa de Hogares Comunitarios del Municipio de Hobo – Huila, cinco contratos a término fijo, de los cuales nunca le entregó a la contratada copia de los mismos.

La Asociación de Usuarios del Programa de Hogares Comunitarios del Municipio de Hobo – Huila, fraccionó los contratos laborales celebrados, vulnerando derechos laborales, y por medio de oficio del 27 de abril la empleadora le comunicó a la actora la no prórroga del contrato de trabajo, indicando que obedecía tal decisión a voluntad del empleador.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

CONCEPTO JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Una vez repartido el proceso al despacho el 27 de noviembre de 2015, mediante proveído del 10 de diciembre de 20151, resolvió declarar que ese despacho carece de competencia para conocer de la demanda y la rechaza, disponiendo su envío a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, decisión que fundamentó en los siguientes términos: “2. En este caso, nos encontramos en presencia de un servidor público como quiera que la demandante Yamile Torres, según el texto de la demanda, prestó sus servicios personales como Madre Comunitaria a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que fue creado mediante el Artículo 50 de la Ley 75 de 1968 como un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Decreto 4156 de 2011, siendo por ello una entidad pública. 3.- De acuerdo con las pretensiones de la demanda se tiene que la actora reclama la declaración de la existencia de un contrato de trabajo y la condena al reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido. Citando los artículos 1º de la ley 362 de 1997, edificado por el artículo 2º del C.P.T., inciso primero y artículo 2º numeral 1º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 1 Folios 89 a 91 C. Pcpal.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO 2 del .C.P.T., afirmó que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, de modo que la solicitud prestacional e indemnizatoria por despido injusto derivada de un vínculo legal y reglamentario, que aquí se reclama, no se encuentra involucrada dentro de las atribuciones de competencia asignada a los jueces ordinarios en materia laboral, porque el vínculo contractual según el texto de la demanda, existió entre la demandante

y la entidad accionada no pudo haber surgido de un contrato de trabajo, lo cual conlleva que la competencia esté asignada a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo anterior concluye: “7.- Luego forzoso es concluir que el objeto de esta acción ordinaria, en los términos antes relatados, no está asignada a la Justicia Ordinaria en su especialidad laboral, como quiera que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisamente, porque la reclamación prestacional e indemnizatoria impetrada por la demandante se encuentra soportada y se deriva de su vinculación a la administración pública mediante una contratación, que no pudo ser diferente a una de tipo legal y reglamentaria.”.

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Una vez recibida la demanda, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante auto del 9 de marzo de 20162, declaró la falta de jurisdicción, para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de jurisdicción y competencia, argumentando: 2 Folios 100 al 102 del C. Pcpal.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Para el despacho es claro que lo pretendido por la actora, además del reintegro pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, es demostrar la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad; citando el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995, que consagra que “La vinculación de las madres comunitarias, así como de las demás personas y organismos de la comunidad que participen en el programa de “Hogares e Bienestar”, mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir a los niños corresponde a los miembros de la sociedad y de la familia, por consiguiente dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.”.

Así mismo citó este despacho la Sentencia T-478 de la Corte Constitucional, respecto de la naturaleza de esta vinculación, que ha sostenido el alto tribunal, es de naturaleza

contractual: “Para la sala, el Vínculo que unió a la (actora) con la Asociación de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar (demandada), era de naturaleza contractual. En esto concuerda con el criterio que adoptó el ad quem en la sentencia objeto de revisión, porque para éste, tal nexo, sin ser laboral, si supuso una vinculación voluntaria, una colaboración humanitaria, y ciudadana. Sin duda, alrededor de la relación surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional d Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostentó la calidad de empleado, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria a percibir parcialmente parte de la beca mencionada.” Por lo anterior, determinó este despacho, que clarificada la naturaleza contractual de la relación laboral de la madre comunitaria, citando los artículos 204 numeral 4 y 105 numeral 4º del CPACA, es evidente que dicha jurisdicción no es competente para asumir el conocimiento del asunto litigioso, que de acuerdo a la cláusula residual de competencia, prevista en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

Concluyó que pese a que la controversia se dirige en contra de una entidad pública en los términos del parágrafo del art. 104 del CPACA, como lo es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cierto es que se trata de una controversia laboral de tipo

contractual, por lo tanto no concurre la condición de regirse por una “relación legal y reglamentaria”, propia de los empleados públicos, y por ende no se trata del conflicto laboral a que alude el numeral 4º del artículo 104 del CPACA.

CONSIDERACIONES

Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo

Consejo Seccional”. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii)

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque

ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y

c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral de Primera Instancia instaurada el 26 de noviembre de 2015 por la señora Yamile Torres contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del Huila y la Asociación de Usuarios del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del Municipio de Hobo – Huila, con la finalidad que se declare que entre el ICBF y la demandante existió un contrato de trabajo a término fijo y como consecuencia de las declaratorias anteriores, que se condene a las demandadas a cancelar la indemnización por despido injusto, los correspondientes valores por conceptos de prestaciones sociales, tales como las cesantías, los intereses sobre las cesantías, entre otros, todos causados durante la vigencia de la relación laboral dejados de percibir.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201601167 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 26 de noviembre de 2015 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en

curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”

(Resaltado no original). Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se declare la existencia de un contrato laboral celebrado entre la señora Yamile Torres y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del Huila, declarando solidariamente responsable a la Asociación de Usuarios del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del Municipio de Hobo - Huila, intermediaria, y como consecuencia de lo anterior se les condenará a las demandadas a cancelar la indemnización por despido injusto, los correspondientes valores por conceptos de prestaciones sociales, tales como las cesantías, los intereses sobre las cesantías, entre otros, todos causados durante la vigencia de la rel

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