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CSDJ - F11001010200020160116800ADJUNTA20160809173817-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160116800ADJUNTA20160809173817-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 110010102000201601168 00 Aprobado según Acta Nº 74 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad oficiosa, instaurada por medio de apoderado el señor AQUILINO ANDRÉS VÁSQUEZ BUSTAMANTE, contra el Municipio de Caimito – Sucre, representado legalmente por el Doctor LAZARO PINTO HERRERA, en calidad de alcalde municipal, o a quien haga sus veces.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 30 de octubre de 20141, presentó demanda ejecutiva laboral, por medio de apoderado, el señor AQUILINO ANDRÉS VÁSQUEZ BUSTAMANTE, contra el Municipio de Caimito – Sucre, representado legalmente por el Doctor LAZARO PINTO HERRERA, en calidad de alcalde municipal, o quien haga sus veces, con el fin de librar

mandamiento ejecutivo a favor de la Señora LUZMILA JARABA VÁQUEZ, quien se desempeñó en el cargo de Secretaria de la Inspección Central de Policía del municipio de Caimito – Sucre, en carrera administrativa, a título de diferencia salarial correspondiente a : Asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías e intereses de las cesantías a partir del periodo 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011. Una vez elevada la solicitud de reconocimiento del derecho adquirido, mediante la resolución No. 820 del 30 de diciembre de 20112, se le reconoció a la Señora LUZ MILA JARABA VÁQUEZ, el pago de la diferencia salarial y que se originó con relación al cargo que desempeñó en el despacho de la Inspección de policía del municipio de Caimito – Sucre, durante el periodo comprendido entre enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011, pero a pesar de constantes requerimientos realizados por la favorecida, para que se hiciera efectivo el desembolso, esto no ha sido posible, razón por la cual mediante apoderado entabló las acciones necesarias para lograr el cometido. 1 Folios 1 al 9 del c.o 2 Folios 4 al 9 del c.o Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 20143, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral, en contra del municipio de Caimito – Sucre, representado legalmente por el Doctor LAZARO PINTO HERRERA, en calidad de alcalde municipal, o

quien haga sus veces, para que en el término de 5 días, cancelara a la demandante la suma de CINCUENTA Y UN MILLÓN TRESCIENTOS Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($51.331.238); más los intereses corrientes y moratorios y moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el pago de la misma.

2. Actuación Procesal JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE En auto de fecha 30 de septiembre de 20154, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos–Sucre, decretó la nulidad de oficio dentro del proceso promovido por la Señora LUZ MILA JARABA VÁQUEZ contra el municipio de Caimito – Sucre, toda vez que avocó el conocimiento y erróneamente libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, por las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Juzgado hizo referencia a la cláusula general de competencia establecida en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que a su turno reza: 3 Folios 11 y 12 del c.o 4 Folios 14 al 18 del c.o "Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de

seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. "

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autor ¡dad.-

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive. -

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de los laudos arbitrales A su turno referenció el artículo 100 de la misma codificación que prevé la posibilidad de exigir por vía ejecutiva el cumplimiento de obligaciones originadas en una relación de trabajo, así: "ART 100. Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que prevenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.-…. " De lo el anterior el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, coligió que “en principio, las controversias que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo o relación laboral, serán de conocimiento de la jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal suerte que ésta tiene

la competencia de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, no solo regulados por medio del contrato individual del trabajo, sino también la de los trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración, quedando por fuera de esta órbita expresamente lo que respecta al régimen de los empleados o funcionarios públicos cuya controversia será susceptible de ser resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (SIC a lo transcrito). En el sub judice, observó el despacho que la demanda EJECUTIVA LABORAL, promovida por LUZ MILA JARABA VASQUEZ, contra EL MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE, se sustentó en un acto administrativo (Resolución 820 del 30 de diciembre de 2011)5, en la cual se hace referencia al reconocimiento de una obligación dineraria a consecuencia de la acreencia de una diferencia salarial que data del 1 de enero de 2006, al 31 de diciembre de 2011, periodo en el cual la ejecutante se desempeñó como Secretaria de la Inspección Central de Policía del Municipio de Caimito - Sucre. Bajo la anterior aclaración, el Juzgado afirma que la entidad ejecutada es un ente territorial del orden Municipal, y como tal, sus servidores se tornan en empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, que son trabajadores oficiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, en armonía con lo dispuesto en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986. 5 Folio 4 al 9 del c.o

Clarificado lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, como consecuencia legal a lo adelantado, resolvió declarar la nulidad del proceso a partir del auto que libró mandamiento de pago, en los términos de los artículos 140 y Ss., del C. de P. C, aplicable a esta clase de procesos por virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del CPTSSS, inclusive dispuso el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción.

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

SINCELEJO – SUCRE.

En proveído del 4 de febrero de 20166, manifestó que, la señora LUZMILA JARABA VÁSQUEZ a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral para que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE, por la suma de $51.331.238 por concepto de capital, además de los intereses correspondientes, así mismo, se paguen las costas procesales, las agencias en derecho y gastos del proceso. Aduce el Juzgado que el título ejecutivo de recaudo, se encuentra integrado por la Resolución N° 820 del 30 de diciembre de 2011, a través de la cual el MUNICIPIO DE CAIMITO – SUCRE, le reconoció el pago de la diferencia salarial a que tiene derecho la demandante y que se originó con relación al cargo de Secretaria de la Inspección Central de Policía, durante el periodo comprendido entre el 1o de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011, por valor de $51.331.238.

6 Folios 22 al 24 del c.o El Juzgado respecto al conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción consideró que es de su conocimiento lo que dispone el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CP.A.C.A-, que reza así: ".... Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extra contractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que

hubiere sido parte una entidad pública: e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Por su parte, el artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2o de la Ley 712 de 2001, establece; "ARTÍCULO 2°. El artículo 2°_ del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2o. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...).

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad."

(...). Manifestó el Juzgado que se observó, que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se le otorgó competencia para conocer de los procesos ejecutivos emanados de actos administrativos que reconocen derechos laborales, como es el caso en estudio donde a través de la Resolución N° 820 del 30 de diciembre de 2011, el MUNICIPIO DE CAIMITO reconoce y ordena el pago a la señora LUZMILA JARABA VÁSQUEZ, quien se

desempeñó en el cargo de Secretaria de la Inspección Central de Policía Municipal de dicho Municipio, a título de diferencia salarial, correspondiente al periodo comprendido desde el 1o de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011, la suma de $51.331.238, siendo entonces el asunto en mención, competencia de la justicia ordinaria laboral, en virtud de la atribución legal general establecida en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social descrita. En vista de lo expuesto anteriormente el Juzgado, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo, instaurado por medio de apoderado el señor AQUILINO ANDRÉS VÁSQUEZ BUSTAMANTE, contra el Municipio de Caimito – Sucre, representado legalmente por el Doctor LAZARO PINTO HERRERA, en calidad de alcalde municipal, o a quien haga sus veces. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 30 de octubre de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la Jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN

MARCOS - SUCRE y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la Señora LUZMILA JARABA VÁQUEZ, quien se desempeñó en el cargo de Secretaria de la Inspección Central de Policía del municipio de Caimito – Sucre, en carrera administrativa, a título de diferencia salarial correspondiente a : Asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías e intereses de las cesantías a partir del periodo 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011. Se puede dilucidar que se presentó una demanda ejecutiva laboral, promovida por apoderado judicial, sustentándose en un acto administrativo (Resolución 820 de 30 de diciembre de 2011)7, en el cual hace referencia a la acreencia de una obligación dineraria a consecuencia del reconocimiento de una diferencia salarial que data del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2011, razón por la cual se afirma que existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 7 Folio 4 al 9

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos reconozcan o no una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la diferencia salarial correspondiente a: asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías e intereses de las

cesantías y los intereses corrientes y moratorios a que dé lugar. Nótese que, en ninguno de los numerales transcritos se hace referencia a la posibilidad de tener por cobro ejecutivo las prestaciones sociales antes mencionadas, con lo cual claramente se evidencia que el presente asunto no puede ser del conocimiento del Juez Contencioso, en razón a la imposibilidad de ejecutar obligación que no estén constituidas en los títulos ejecutivos referidos. Sobre el particular, encuentra la Sala que a la Señora LUZ MILA JARABA VASQUEZ le fueron reconocidas las prestaciones sociales mediante resolución No. 820 de fecha 30 de diciembre de 2011, expedida por la Alcaldía Municipal de Caimito – Sucre (fl 4 al 9 del c.o), lo cual constituye una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con lo señalado en el artículo 422 del Código General del Proceso. Así mismo, destaca la Sala que dentro de la definición de los asuntos de conocimiento del Juez Ordinario se encuentra en especial lo normado en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley712 de 2001, en concordancia con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, con lo cual el legislador le permite al servidor público acudir al Juez Ordinario para exigir el cumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y los intereses corrientes y moratorios por el pago no oportuno. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el

caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el Juez natural de esta clase de controversias. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de las prestaciones e intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE; para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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