🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160116900ADJUNTA20170328153324-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160116900ADJUNTA20170328153324-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (08) marzo de dos mil diecisiete ( 2017 ) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2016 01169 00 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha. Conflicto de Jurisdicciones entre EL JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (MAGDALENA), y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor ALFREDO ALFONSO ORTIZ ZARATE, contra

COLPENSIONES.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los juzgados Administrativos de Santa Marta (Magdalena), el señor ALFREDO ALFONSO ORTIZ ZARATE, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tendiente a que se declare la nulidad de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

la Resolución con el consecutivo GNR 242451 de 30 de septiembre de 2013, emitida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, por la cual reconoce y paga la pensión de jubilación del demandante Ortiz Zárate, e igualmente se declare nula la Resolución con el consecutivo GNR 261570 de fecha 17 de julio de 2014, proferida la Gerente nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, acto administrativo mediante el cual decidió modificar la Resolución GNR 242451 de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por dicha entidad. También solicitó se declarara nula la resolución ficta o presunta que resuelve de manera negativa el recurso de apelación interpuesto por el señor Alfredo Alfonso Ortiz Zárate, contra la Resolución GNR 261570 d fecha 17 de julio de 2014 emitida por COLPENSIONES.

2. La demanda fue asignada al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, órgano jurisdiccional que convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual se llevó a cabo el día 19 de enero de 20161, oportunidad procesal en la cual se declaró la falta de jurisdicción y de competencia para conocer de la acción propuesta por el actor, al considerar que no se trata de un asunto de un empleado público en el régimen de transición, caducidad y prescripción.

3. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en providencia de 25 de febrero de 20162, generó

1 Folio 186 al 188 del cuaderno principal. 2 Folios 193 al 194 del cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conflicto de competencia por falta de jurisdicción, sustentó su decisión que sus últimas cotizaciones o tiempo de servicio se dieron a través de la relación legal y reglamentaria que tuvo con los empleadores Departamento del Magdalena, Alcaldía Municipal de Santa Marta y Ciénaga, en los que ocupó los cargos de Jefe de Oficina, Colector de Hacienda, Archivero y Jefe de Oficina de rendición de cuentas, lo cual indica que las últimas cotizaciones fueron en calidad de empleado público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”3

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones4, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 4 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de

administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria, en cabeza del JUZGADO QUINTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho tendiente a que se ordene la nulidad de la resolución GNR 261570 de 17 de julio de 2014, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, por medio de la cual modificó el acto administrativo por el cual se reconoció pensión al demandante, distinguida con el número GNR 242451 de 30 de septiembre de 2013 y en consecuencia de ello reliquida la pensión de vejez al señor Alfredo Alfonso Ortiz Zarate, decisión que fue apelada por el demandante y negada por la entidad demandada, acto que también fue demandado en nulidad. El derecho pensional lo adquirió el demandante por haber laborado en diferentes entidades, siendo su último cargo el de Jefe de la Oficina de Rendición de cuentas y Jurisdicción Coactiva de la Alcaldía Municipal de Ciénaga-Magdalena, es decir, su actividad no ligaba con el mantenimiento de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA obra pública, ni con la construcción. En total el señor Ortiz Zarate trabajó desde el 10 de marzo de 1976 al 31 de diciembre de 1999, es decir más de 20 años. El Decreto 406 de 1994, se estableció en su artículo 2º que “el nivel asistencial comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de

actividades de apoyo administrativo o complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de simple ejecución.” Ahora bien, debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Igualmente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tiene establecido qué asuntos de índole laboral conoce, así, conforme en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda (7 de octubre de 2013),

conoce de: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…2…3…

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En el caso en estudio el demandante adquirió el status de pensionado, por haber laborado, entre otros, en la Alcaldía Municipal de Ciénaga-Magdalena, el cual es un ente territorial, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. La Corte Constitucional en sentencia C-484 de 1995 (M.P. Doctor Fabio Morón Díaz), estimó que el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 consagra la regla general de clasificación de los servidores públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos a quienes les otorga la categoría de empleados públicos . Excepcionalmente los servidores que laboren para dichas entidades son

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA trabajadores oficiales cuando se trate de quienes ejercen actividades de mantenimiento de obras públicas y de la construcción. Igualmente, señaló que de conformidad con el precepto citado, por regla general son trabajadores oficiales quienes laboren para las empresas industriales y comerciales del Estado, y excepcionalmente se consideran empleados públicos las personas que, de acuerdo con los estatutos internos, desempeñen actividades de dirección y confianza. De acuerdo a lo anterior, por regla general los servidores de los entes territorial, como Alcaldías y Gobernaciones, por ser unos Establecimientos Públicos, son empleados públicos, y siendo que el accionante se desempeñó como JEFE DE LA OFICINA DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA, el cual se cataloga como de nivel asistencial, es claro que fue un empleado público, pues no desarrolló labores de mantenimiento de obras públicas ni de construcción. Así las cosas, como antes se precisó, en el caso que nos ocupa el conflicto se originó entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria, como consecuencia de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tendiente a que se deje sin efecto la resolución que reconoció la reliquidación de la pensión de vejez de un ex empleado público, por ello razón le asiste al Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria Laboral al no aceptar la competencia de las presentes diligencias, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, conforme el artículo 104 del CPACA es el competente para conocer de las controversias y litigios originados en

entidades públicas como lo son las Alcaldías Municipales, máxime como en este caso, cuando se está cuestionando un acto administrativo expedido por

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA otra entidad pública encargada de administrar la seguridad social del empleado público. Vistas así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de competencias debe resolverse asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está demandando a un ente público como lo es COLPENSIONES, y de otro, el actor no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de empleado público, siendo el último en la Alcaldía Municipal de CiénagaMagdalena, y por ende, al tenor del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se adscribirá el presente caso al conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y copia de esta providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA

Secretaria Judicial Ad Hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Consultar sobre este documento ...