CSDJ - F11001010200020160117000ADJUNTA20170801091220-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160117000ADJUNTA20170801091220-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601170 00 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia
ASUNTO Aceptado el impedimento1 a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A - y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial, por ABB LTDA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”. 1 Aceptado impedimento en Sala 090 del 21 de septiembre de 2016.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Andrés Jiménez Salazar, en calidad de apoderado de ABB LTDA promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, en mayo 15 de 2015, contra el acto administrativo –
Liquidación Oficial No. RDO 14 del 13 de enero de 2015 -que profirió una liquidación oficial por mora e inexactitud y partidas globales en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social.
II. POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN Aen auto del 21 de julio de 2015 (fl 244 a 247 c.o.), declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad planteado, al señalar que las pretensiones de la demanda están dirigidas a la devolución de los aportes y pagos efectuados por la demandante al Sistema de Seguridad Social y de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tales asuntos están asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados del Circuito Laboral de Bogotá – Reparto. Sometidas a reparto, correspondieron las diligencias al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que en auto del 16 de febrero de 2016 (fl. 258 a 262 c.o.), resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada no es como lo dijo el Tribunal Administrativo, si no que la misma se refiere o pretende la nulidad de unos actos administrativos de naturaleza tributaria, proferidos por la UGPP en el marco de las funciones de ente fiscalizador y recaudador del adecuado, completo y oportuno pago de los aportes parafiscales y de los
recursos del sistema general de seguridad social; en ese orden de ideas es claro que no es la Jurisdicción Ordinaria Laboral donde debe ventilarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A - y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial, por ABB LTDA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.
Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderada judicial por ABB LTDA contra la UGPP, con el propósito que se declare la 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. nulidad del acto administrativo – Liquidación Oficial No. RDO 14 del 13 de enero de 2015 -que profirió una liquidación oficial por mora e inexactitud y
partidas globales en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño5. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, 5 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258.
permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la apoderada de ABB LTDA., que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativos en los cuales se profirió una liquidación oficial por mora e inexactitud y partidas globales en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por varios periodos comprendidos entre los años de 2008 al 2011, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A - y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A - y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial