CSDJ - F11001010200020160117200ADJUNTA20160804124252-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160117200ADJUNTA20160804124252-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601172 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los AndaquíesCaquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, para el conocimiento de la acción constitucional de cumplimiento presentada por la Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria contra el Municipio de Valparaíso, Caquetá, pretendiendo que se formule un nuevo esquema de ordenamiento territorial para ese Municipio, de conformidad con la obligación contenida en las Leyes 388 de 1997, 1523 de 2012, Decreto 1686 de 2000, toda vez que dicho instrumento de planificación territorial se encontraba vencido. ANTECEDENTES PROCESALES La abogada Luz Amparo Zapata Agudelo, obrando en representación de la Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria para el departamento del Caquetá, interpuso Acción de Cumplimiento contra el Municipio de Valparaíso, Caquetá, 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601172 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones representado por la señora Luz Mila Ciceri Ortíz, pretendiendo que se formulara nuevo esquema de ordenamiento territorial para ese municipio, debido a la renuencia de la burgomaestre de cumplir con el deber legal de formularlo, y debido a que es una herramienta indispensable que le permite al municipio promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural, la prevención de desastres, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes1.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2015, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES-CAQUETÁ se declaró incompetente para conocer de la Acción de Cumplimiento formulada por la representante del Ministerio Público2, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, por medio de la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, del siguiente tenor literal: “Artículo 3º. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.” Por lo tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del
Circuito de la ciudad de Florencia, Caquetá; advirtió que de no admitirse el conocimiento de la acción, proponía colisión negativa de competencia. 1 Folios 1-10 c.o. 2 Folios 12-13 c.o. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601172 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante Acta Individual de Reparto de 5 de noviembre de 2015, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, Despacho que mediante auto de 10 de noviembre de 20153, admitió la demanda con pretensiones de cumplimiento (acción de cumplimiento).
La Procuradora 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia, Caquetá, radicó memorial en ese despacho judicial el día 29 de enero de 20164, en el que solicita a su titular se declare incompetente para conocer de la acción constitucional, aduciendo que si bien es cierto la Ley 393 de 1997 radica la competencia para el conocimiento de la acción de cumplimiento en los juzgados administrativos en primera instancia y los Tribunales Contenciosos en la segunda, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 consagra la posibilidad de que sea la justicia ordinaria quien conozca de ella, dado que la acción constitucional de cumplimiento es de carácter especial. Trajo a colación pronunciamientos sobre el particular, del H. Consejo de Estado.
Con auto de 23 de febrero de 20165, la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Florencia, Caquetá, declaró que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer del presente asunto, luego de realizar un análisis del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y las normas concordantes, que permiten de manera excepcional el conocimiento de la acción de cumplimiento a la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, la titular del Juzgado remitió por competencia el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes. 3 Folios 19-22 c.o. 4 Folios 29-32 c.o. 5 Folios 142-146 c.o. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al retornar las diligencias, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Andaquíes, Caquetá, con auto de 10 de marzo de 20166, recordó que mediante auto del 27 de octubre de 2015 propuso colisión negativa de competencia, trámite que obvió el despacho que remite las diligencias, por lo que ordenó el envío de las diligencias a esta superioridad, para que se resuelva lo pertinente.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva 6 Folio 149 c.o. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Del asunto objeto de estudio: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Ordinaria Civil representada por el juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes - Caquetá o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, es la competente para conocer de la acción de cumplimiento presentada por la Procuradora 18 Judicial II Ambiental y Agraria para el Departamento de Caquetá contra el Municipio de Valparaíso, Caquetá, pretendiendo que se formulara un nuevo esquema de ordenamiento territorial para ese municipio.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan
estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,
relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Caso Concreto. La abogada Luz Amparo Zapata Agudelo, obrando en representación de la Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria para el departamento del Caquetá, interpuso Acción de Cumplimiento contra el Municipio de Valparaíso, Caquetá, representado por la señora Luz Mila Ciceri Ortíz, pretendiendo que se formulara nuevo esquema de ordenamiento territorial para ese municipio, debido a la renuencia de la burgomaestre de cumplir con el deber legal de formularlo, y debido a que es una herramienta indispensable que le permite al municipio promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural, la prevención de desastres, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. Pues bien, con el fin de determinar cuál de las dos jurisdicciones es la competente para conocer dicha petición probatoria, la Sala hará referencia a las normas que en materia de competencia regulan el tema de la acción de cumplimiento y verificará el marco normativo aplicable para tal efecto. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, invocó como fundamento para apartarse del conocimiento de la acción de cumplimiento, el artículo 116 de la Ley 388 de julio 18 de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, que establece el procedimiento para la acción de cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989. Dispone la norma en cita: Artículo 116. Procedimiento de la acción de cumplimiento. Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989 y la presente Ley. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el Juez Civil del Circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha
cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo.
2. El juez a quien le corresponda el conocimiento, verificará que la demanda se ajuste a los requisitos legales y en caso de no ser así, no la admitirá y le indicará al interesado los defectos de que adolece para que los subsane en un término de cinco (5) días hábiles. Si el demandante no los corrigiere, la rechazará.
3. Admitida la demanda, el juez dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para practicar las pruebas que considera necesarias.
4. Vencido el plazo previsto en el numeral anterior, el juzgado dará traslado de lo actuado a las partes para que en un término de cinco (5) días presenten sus alegaciones.
5. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de diez (10) días hábiles para dictar sentencia. Cuando se compruebe durante el proceso que la autoridad demandada no dio cumplimiento a una ley o acto administrativo, la sentencia ordenará a la autoridad renuente iniciar su cumplimiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, término dentro del cual deberá remitir al juzgado copia del acto mediante el cual ejecuta el mandato previsto en la ley o acto administrativo.
6. En caso de que la autoridad requerida para el cumplimiento de su deber, mediante sentencia no cumpla con la orden judicial en el término establecido en el numeral anterior,
se incurrirá en la sanción prevista en los artículos 150 y 184 del Código Penal, para lo cual se remitirá copia de lo actuado a la autoridad judicial competente. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
7. La sentencia que se dicte como resultado de la acción de cumplimiento será susceptible de los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en el Código de
Procedimiento Civil.
8. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando se compruebe que el demandante ha actuado con temeridad o mala fe, responderá por los perjuicios que con sus actuaciones cause al demandado, a terceros y a la administración de justicia. Si en el proceso o actuación aparece prueba de tal conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en la sentencia.
Parágrafo.- La solicitud de acción de cumplimiento substanciará con prelación posponiendo cualquier otro asunto con excepción de las acciones de tutela. A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, se refirió al artículo 3º de la Ley 393 de julio 29 de 1997, “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, que señala: “Artículo 3º. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los
Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.” La lectura desprevenida de las normas transcritas, pareciera presentar contradicción, al otorgar la competencia para el conocimiento de las acciones de cumplimiento, la primera a la jurisdicción ordinaria, y la segunda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, el H. Consejo de Estado arrojó claridad sobre el particular7, explicando que la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997 como mecanismo procesal “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, - que asigna el conocimiento de la acción de cumplimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativoes una norma general, que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el Legislador. 7 Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativa Consejo de Estado. Mayo 9 de 2012. Expediente 250023-24-000-2011-00804-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y, la acción de cumplimiento a que hace referencia la Ley 388 de 1997, es una norma especial que se limita a desarrollar un procedimiento “para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos
previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley”, - que asigna el conocimiento de la acción de cumplimiento a por lo que se agota en ese contenido normativo. la jurisdicción ordinariaRecuérdese que el objeto de debate, es el conocimiento de la acción de cumplimiento en contra del municipio de Valparaíso, representado legalmente por la señora Luz Mila Ciceri Ortíz, para que se le ordene la implementación del EOT – Esquema de Ordenamiento Territorial – toda vez que dicho instrumento de planificación territorial se encuentra vencido en sentir de la accionante, representante de la Procuraduría Ambiental y Agraria para el Caquetá. Instrumento previsto en la Ley 9 de enero 11 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, a la que alude expresamente la Ley 388 de 1997. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, Consejero ponente Darío Quiñónes Pinilla, el 20 de noviembre de 2003, en el Radicado número: 25000-23-25-000-2003-105001(ACU), expresó: “Las Leyes 388 y 393 de 1997 diseñaron un mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. No obstante, la primera, diseñó una acción especial por su contenido y procedimiento, pues solamente se dirige a obtener la ejecución de normas referidas al tema que regula, esto es, pretende el cumplimiento de una ley o acto administrativo “relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de
1989” y la Ley 388 de 1997. Mientras que la Ley 393 de 1997, precisamente, se caracteriza por señalar la procedencia de esta acción constitucional en relación con normas con fuerza material de ley o actos administrativos de naturaleza subjetiva o generales. De lo expuesto surge una pregunta obvia: ¿la Ley 393 de 1997 derogó lo dispuesto en la Ley 388 de ese mismo año?. Dicho de otro modo: ¿la ley que regula de manera general la acción de cumplimiento derogó la especial prevista para exigir la ejecución de las normas relacionadas con la aplicación de los instrumentos previstos en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997?. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 3º de la Ley 153 de 1887 la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. Sin embargo, esa regla de interpretación se aplica 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones únicamente cuando el texto normativo posterior verse sobre la misma materia, la regule de manera íntegra y pugne con las disposiciones de la regulación legal anterior. De hecho, la simple regulación posterior no deja sin efectos jurídicos la norma anterior, puesto que solamente tiene efectos derogatorios aquella normativa que la reemplace. En tal contexto, la interpretación de normas que contienen disposiciones jurídicas diferentes no solamente debe tener en cuenta el momento en el que se expiden –si es anterior o posteriorsino
también el contenido sustancial de aquellas –si es general o especial-. En efecto, si existe una norma general y otra especial, así está última sea anterior, pueden interpretarse de manera armónica y no se excluyen, pues la primera regulará condiciones y características aplicables en la mayoría de los casos y la segunda regirá las situaciones jurídicas y fácticas precisas que contiene. Así las cosas, se tiene que la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997 como mecanismo procesal “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, es una norma general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. Por su parte, la acción de cumplimiento a que hace referencia la Ley 388 de 1997 es una norma especial que se limita a desarrollar un procedimiento “para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley”, por lo que se agota en ese contenido normativo. En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino que, precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra produciendo efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse.
NOTA DE RELATORÍA: Cita providencia de las Secciones Primera, Cuarta y Quinta de esta Corporación, en los autos del 28 de mayo, 6 de julio y 3 de septiembre de 1998,
respectivamente.” De manera, que comparte la Sala el argumento esgrimido por la representante del Ministerio Público, y concluye que el pretendido cumplimiento de las normas, Leyes 388 de 1997, “ Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”; 1523 de 2012, "Por el cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres y se dictan otras disposiciones". y 1551 de 2012, "Por la cual se dictan así como el Decreto normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", Nacional 1686 de 2000, “Por medio del cual se reglamenta parcialmente los artículos 20, 23 y 130 de la Ley 388 de 1997” en la elaboración y adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial, POT, PBOT, EOT, está relacionado con la aplicación de los instrumentos, mecanismos y trámites previstos en esas leyes, es decir en materia urbanística, por lo 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que procede la acción de cumplimiento especial de que trata el artículo 116 de la Ley 388 de 1997.
En consecuencia dando aplicación en concreto al marco normativo expuesto, el
conocimiento de la acción de cumplimiento deberá adelantarse ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES-CAQUETÁ, despacho a donde se ordenará remitir las presentes diligencias. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes - Caquetá y la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, para el conocimiento de la acción de cumplimiento instaurada por la Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Caquetá contra el municipio de Valparaíso, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes - Caquetá, a donde se dispone 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.
Segundo.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Florencia, Caquetá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones