CSDJ - F1100101020002016011750020180404111751-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016011750020180404111751-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201601175 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 23 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala calificar el mérito de la indagación preliminar impulsada contra los doctores MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, según queja del ciudadano Hernando Ramírez Arboleda, en relación con la decisión de terminación y archivo definitivo del 28 de febrero de 2017 a favor del Juez Único Penal del Circuito Para Adolescentes de Manizales según denuncia formulada contra éste por el mismo quejoso. HECHOS En escrito electrónico del 23 de mayo de 2016, allegado inicialmente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corporación que lo remitió por competencia el 8 de junio de 2016, el señor Hernando Ramírez Arboleda solicitó “hacer un seguimiento al trámite en el Seccional de Caldas. No poseo la más mínima garantía, hace muchos años ustedes honorables Magistrados ordenaron investigar al Juez Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Manizales por no dar cumplimiento a la tutela T-323 de 2.005, lo que bajo la gravedad de juramento
hasta el día de hoy no ha acontecido en ninguno de sus ordenamientos “. (f.2) (sic). Por ser pertinente para los fines de la decisión objeto de pronunciamiento, la Sala trascribe apartes del acápite de Antecedentes visible a folios 22 y 23 dentro de la decisión objeto de censura por parte del quejoso, “… quien en extenso escrito dirigido al funcionario denunciado [Juez Único Penal del Circuito Para Adolescentes de Manizales] le insistió diera cumplimiento de la sentencia de tutela T-323 de 2005 que a su favor falló la Corte Constitucional, ordenando su reintegro como empleado de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero…notificado personalmente [del auto de apertura el denunciado] el 28 de junio de 2016 radicó escrito defensivo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201601175 00
Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Decisión: Terminación del Procedimiento en el que inició contando la historia del señor Hernando Ramírez Arboleda a favor de quien en noviembre del 2000 el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y solidariamente con el Banco Agrario de Colombia a reintegrarlo al cargo que desempeñaba u otro igual o de superior categoría; así como el pago de salarios
dejados de percibir desde la fecha del despido – 27 de junio de 1999con sus respectivos aumentos legales y hasta que se llevara a cabo el reintegro; decisión que en segunda instancia fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior, en el sentido de absolver al Banco Agrario…” “A fin de obtener el cumplimiento de la sentencia el quejoso inició proceso ejecutivo laboral por obligación de hacer, siéndole denegada su procedencia por cuanto debía hacerse parte en el proceso liquidatorio que se adelantaba a la entidad pública financiera…” “[ante ello] el señor Ramírez Arboleda acudió a la acción constitucional que correspondió en aquel entonces resolver al Juez Segundo de Menores de Manizales, que en sentencia del 24 de agosto de 2004 denegó el amparo, siendo confirmada por el Tribunal Superior, Sala Civil Familia pero revocado por la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de abril de 2005 en la que ordenó: …a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención”. “Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no Superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de la presente providencia”. (f.22 reverso) 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Decisión: Terminación del Procedimiento Vale destacar que los funcionarios denunciados en su decisión consignaron las explicaciones que la extinta Caja de crédito Agrario, Industrial y Minero mediante Resolución No. 2875 del 28 de junio de 2002 declaró la imposibilidad jurídica de reintegrar al señor Ramírez “sin embargo el señor Ramírez Arboleda continuó insistiendo en incidentes de desacato que si bien fueron tramitados e incluso uno terminó con sanción de arresto, el agente liquidador de la época presentó tutela ante la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión, precisando que nadie estaba obligado a lo imposible y se pretendía un reintegro a un cargo que no existía pues la entidad estaba en liquidación”. (f.23) “La misma Corte Constitucional otorgó la razón al Juzgado Segundo de Menores de Manizales, indicándole al actor la imposibilidad de continuar tramitando sus incidentes de desacato, pese a lo cual promovió diez, aun cuando conocía la dificultad de reintegrarlo a una entidad inexistente”. (f.23) “Aunado a lo anterior, el quejoso ha interpuesto acciones de tutela contra el juzgado
[del juez investigado en su momento] que le han sido denegadas, vigilancias administrativas, investigaciones penales y disciplinarias, todas siendo desestimadas… y aunque penalmente se le impuso una multa por el abuso del derecho, el quejoso continúa congestionando despachos judiciales y dependencias estatales con sus confusos escritos” (f.23 reverso) Para finalizar los funcionarios denunciados en su decisión objeto de queja, en alusión al Juez investigado y a quien a la postre se le archivaron las diligencias a la salvaguarda del principio superior de non bis in ídem, precisaron que éste “ solicitó evaluar la declaratoria de cosa juzgada en este caso, como quiera que el 16 de marzo de 2012, el entonces Magistrado Fabio Holguín Zuluaga …archivó el asunto, siendo confirmada la providencia el 11 de julio de 2012, con ponencia del doctor Angelino Lizcano Rivera, al interior del proceso disciplinario No. 2011-00210…” (f.23 reverso) (Subraya la Sala)
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Decisión: Terminación del Procedimiento Indagación Preliminar. Mediante proveído del 8 de septiembre de 2016 se ordenó indagación Preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas; trámite dentro del cual
se allegó la decisión interlocutoria objeto de denuncia, en la cual se identificó a los doctores MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO¸ quienes informaron a través del Secretario Judicial de la citada Sala de decisión el estado y trámite del proceso objeto de denuncia; para el efecto aportaron copia del proveído emitido el 28 de febrero de 2017, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del doctor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, Juez Único Penal del Circuito Para Adolescentes de Manizales.(fs.21-27) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitución a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Decisión: Terminación del Procedimiento Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. De la solución del asunto. Previo a descender a los tópicos propuestos por el quejoso en su escrito de apelación, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19961 que “…los funcionarios judiciales
cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”2 Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la 1 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 2 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Decisión: Terminación del Procedimiento función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”3. Bajo la anterior línea jurisprudencial, y descendiendo a la temática propuesta por el quejoso, tal como viene de relacionarse en el acápite de los hechos, surge evidente que la alegación del quejoso se ofrece huérfana de arraigo probatorio al atacar una decisión originada en unos hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento inclusive por esta Colegiatura dentro del radicado 2011-0210 014. En esa perspectiva la decisión de los funcionarios denunciados de disponer el archivo definitivo de las diligencias por cosa juzgada a favor del Juez denunciado doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, además de estar respaldada por el ordenamiento jurídico, era un deber legal, dispuesto en el principio de non bis in ídem. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor de los funcionarios inculpados por la inexistencia del comportamiento denunciado acorde a las precisiones que vienen de relacionarse. 3 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Sala Disciplinaria Dual No.3 del Consejo Superior de la Judicatura, del 11 de julio de 2012, Acta 073, Radicado
170011102000201100210 01, integrada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y su homóloga MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA.
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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Decisión: Terminación del Procedimiento Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento a favor de los doctores MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados dentro del proceso a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. En firme la misma archívese las diligencias.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas
Decisión: Terminación del Procedimiento
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8