CSDJ - F11001010200020160118100ADJUNTA20170608144707-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160118100ADJUNTA20170608144707-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201601181 00 Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano en adelantar indagación preliminar en contra del doctor Carlos Ibán Mejía Abello, Fiscal delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en queja del señor Julio Enrique Acosta Bernal. HECHOS El señor Julio Enrique Acosta Bernal presenta queja en contra de quienes fungieron como Fiscales delegados ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el mes de febrero de 2014, por la omisión en su deber de custodia y cuidado de los documentos dentro del proceso de única instancia 43263, en razón del extravío de un cuaderno de anexos por un periodo superior a dos años, ya que el 17 de mayo de 2016, en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento seguida en su contra dentro del radicado 43263, su defensor denunció la pérdida, por lo que la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia requirió al Fiscal, para que rindiera informe, quien dijo que se encontraban en el centro de fotocopiado, a donde se enviaron para fotocopiarlos, previo a enviarlos a esa Corte, una vez en firme la
acusación.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201601181 00
Referencia: Funcionario única instancia Esto no ocurrió, pues hasta entonces no se encontraban allegados. Estos documentos corresponden a planos y diseños aportados por el señor Libardo Balaguera, en un CD y 218 folios, pero la secretaría envió solo 31 folios, como dice el oficio, sin mencionar el Cd, lo cual le preocupa mucho. Dice que no solo se trata del extravío temporal y posterior aparición, sino que “tiene profundas connotaciones en el proceso”, al revelar que su expediente ha sido manejado de manera irresponsable, pues el Fiscal no tiene conocimiento cierto de los cuadernos que integran el expediente. Y esos documentos permiten absolverlo, y durante todo ese periodo su defensor no pudo conocerlos.
Anexa copia del pase al Despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, el oficio del doctor Carlos Ibán Mejía Abello, Fiscal 10 delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, allegando documentos el 24 de mayo de 20161, respuesta del Fiscal allegada el 24 de mayo de 2016, informes de 20 de mayo de 2016, suscritos por el profesional de gestión I de la Fiscalía 10 delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y constancias de 18 y 19 de mayo de 2016, del mismo profesional,
Luego del reparto, se recibe nuevo memorial del quejoso pidiendo que se le informe a qué Magistrado le correspondió la queja y solicitando ser citado a ampliarla, el que le fue respondido por la actual Magistrada sustanciadora el 18 de noviembre de 2016, enviándosele oficio por secretaría de 23 de noviembre de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 1 F. 5 c.o.
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Referencia: Funcionario única instancia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario
Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros
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Referencia: Funcionario única instancia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio La queja del señor Julio Enrique Acosta Bernal en contra de quienes fungieron como Fiscales delegados ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el mes de febrero de 2014, afirma que faltaron a su deber de custodia y cuidado de los documentos dentro del proceso de única instancia 43263, pues su
defensor echó de menos un cuaderno de anexos por un periodo superior a dos años, lo que denunció a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la audiencia de juzgamiento en su contra realizada el 17 de mayo de 2016, en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento seguida en su contra dentro del radicado 43263, por lo cual se requirió al Fiscal para que rindiera informe, quien dijo que se encontraban en el centro de fotocopiado, a donde se enviaron para fotocopiarlos, previo a enviarlos a esa Corte, una vez en firme la acusación. De la misma documental allegada por el quejoso aprecia esta Sala, que el cuaderno, los planos y el CD, pasaron al Despacho en 218 folios2y que si bien el Fiscal fue requerido el día 17, dio respuesta el día 213, y se observa en la misma que el quejoso fue el Gobernador del departamento de Arauca, y que según informe de una profesional 2 F. 5 c.o. 3 F. 6 c.o.
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Referencia: Funcionario única instancia de la Fiscalía, previo a enviar el expediente, ejecutoriada la resolución de acusación, fue enviado a fotocopiar el cuaderno 8, conformado por los documentos aportados en su testimonio por el señor Libardo Balaguera, para armar el cuaderno de copias, pero
no fue reclamado en su momento, sino hasta el 20 de mayo de 2016, cuando se acudió en su búsqueda. El Fiscal anexó copia del informe rendido acerca de que junto con la Fiscal de Apoyo Francy Eugenia Gómez Sevilla, se llevó el cuaderno a fotocopias, por lo que no se envió a la Corte, foliándose equivocadamente con el anexo 8 un Despacho comisorio. Pero que al buscarlo ante el requerimiento de la Corte, se encontraba en el centro de fotocopiado de la Fiscalía, y allí estaba guardado en una caja rotulada, se verificó su contenido que era igual al entregado por el testigo, sin que existiera anotación de haber sido aportado un CD. Y así fue como se aportó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, como se observa, no hubo sustracción ni pérdida del cuaderno, ni mucho menos para entonces estaba a cargo de ningún Fiscal, porque una vez que el Fiscal formuló la acusación, quedó a cargo de la secretaría para la ejecutoria, y una vez surtida esta, para ser enviado al Juez competente, en este caso, como ya se ha dicho tantas veces, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El quejoso argumentó que lo anterior “tiene profundas connotaciones en el proceso”, al revelar que su expediente ha sido manejado de manera irresponsable, pues el Fiscal no tiene conocimiento cierto de los cuadernos que integran el expediente, lo cual no es lo acreditado. No es el número de cuadernos lo que debe tener claro el Fiscal, sino el contenido de la prueba, que está muy claro que lo tuvo en cuenta al momento de
acusarlo, como lo dice la misma queja. Y si esos documentos permitían absolverlo, y durante todo ese periodo su defensor no pudo conocerlos, no se acreditó que los
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Referencia: Funcionario única instancia hubiera echado de menos antes de la audiencia de juzgamiento, por lo cual, no se observa cuál perjuicio pudo causarle el quejoso, si para entonces no se había fijado ninguna fecha de audiencia, y en la primera, a menos de 5 días, ya se encontraba en su integridad el cuaderno, los planos y el CD.
Estos procesos no pueden servir para actitudes retaliatorias de los sujetos procesales contra los funcionarios judiciales, sino para hacer verdaderas investigaciones en casos que comprometan el incumplimiento de los deberes, la incursión en prohibiciones, o en algunos de los hechos reglados en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como de aquellos que dan lugar a faltas disciplinarias. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses
previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”4 (negrilla fuera de texto). De ahí que no se encuentra mérito para adelantar investigación disciplinaria, porque las documentales no estaban a cargo de ningún Fiscal, sino de las secretarías y profesionales de la 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 05.06.17
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Referencia: Funcionario única instancia Fiscalía, para el asunto administrativo de dejar el cuaderno de copias y enviar al competente los cuadernos completos, una vez se ejecutoriara la resolución de acusación, tiempo durante el
cual ninguna actuación como funcionario tuvo que cumplir en este asunto el doctor Carlos Ibán Mejía Abello, Fiscal delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y sin que se hubiera extraviado realmente ningún cuaderno, sino que existió alguna omisión por algún empleado, sin mayores consecuencias para el proceso, ni para el quejoso, frente a quien, ni siquiera su mismo defensor lo extrañó durante el tiempo en que fue a fotocopiado y llegó la fecha de la audiencia de juzgamiento ante la Corte, y así se decidirá, inhibiéndose la Sala de adelantar indagación preliminar disciplinaria, y se ordenará su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 150.1 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra del doctor Carlos Ibán Mejía Abello, Fiscal delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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Referencia: Funcionario única instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial