CSDJ - F11001010200020160118300ADJUNTA20170113175910-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160118300ADJUNTA20170113175910-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601183 00 Aprobado Según Acta No. 095 de la misma fecha. ASUNTO Evaluar la procedencia o no de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja interpuesta por el “GRUPO DE OBSERVACIÓN DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÒN”, contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, Funcionarios del Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, el Asesor del Vicefiscal General de la Nación, el Juez Once Penal del Circuito Especializado y el abogado Carlos Pardo. HECHOS El Grupo de Observación de Transparencia y Anticorrupción, como se hace llamar el quejoso, manifestó en su escrito que en su calidad de ciudadano de bien y con el temor de denunciar organizaciones criminales que se encuentran al interior del sistema judicial, de manera anónima pone en conocimiento de la justicia, los actos de corrupción de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, Funcionarios del Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, el Asesor del Vicefiscal General de la Nación, el Juez Once Penal del Circuito Especializado y el abogado Carlos Pardo, consistentes en que estas
personas están dedicadas a exigir a los investigados y detenidos sumas de dinero con el fin que sean liberados o absueltos de los cargos por los cuales se les investiga. Agregó el quejoso, que hace varios meses opera una red criminal al interior de la Fiscalía General de la Nación y Juzgados Especializados, liderada por Andrés Marín Rodríguez, y que ese funcionario al parecer de la Fiscalía, tiene contactos en algunas entidades como Saludcoop y cuando no obtiene lo que solicita, amenaza con hacer capturar a los que se encuentren involucrados, o que los acusará de delitos cuya condena podría ser de hasta 20 años. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con los artículos 256-31 de la Constitución Política y 112-32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las quejas disciplinarias contra los Magistrados de Tribunal, entre otros funcionarios. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que
fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada 1 “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”. para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Precisada la competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto, conviene recordar que la finalidad de desplegar la facultad sancionatoria del Estado y la posibilidad de imponer una sanción emerge únicamente cuando se esté frente al “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” en los términos de lo regulado en el artículo 196 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). La relevancia de los hechos desde la óptica disciplinaria, necesariamente está atada a la virtualidad que tenga la conducta de afectar los deberes funcionales de los servidores judiciales, por olvido, incumplimiento o desconocimiento y, en caso afirmativo se obtendrá una respuesta activa por parte del Estado que puede conllevar una sanción, previo agotamiento del procedimiento respectivo con la garantía de los derechos de contradicción y defensa que hace parte del debido proceso constitucional3. De esa manera se corrigen las fallas o deficiencias generadas con la actividad de los servidores públicos, y a la vez, esa actividad del Juez Disciplinario obra como garantía de los ciudadanos frente a las eventuales arbitrariedades en la deficiente prestación de los servicios públicos por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales con 3 Como lo sostuvo esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 00. desconocimiento del interés general que debe guiar las actuaciones del
Estado4. De tal modo, será irrelevante disciplinariamente aquella conducta de los funcionarios judiciales de la cual emerja diáfanamente la inexistencia de afectación de los deberes funcionales, al no tratarse de un olvido, incumplimiento o desconocimiento de las obligaciones jurídico constitucionales y legales a tener en cuenta en la realización del interés general a su cargo, como uno de los fines esenciales del Estado. Entonces, atendiendo a esa teleología, la regulación legislativa impone la abstención del inicio de la actuación disciplinaria cuando se esté frente a una queja temeraria, o cuando se refiera a hechos de imposible ocurrencia o irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, o cuando sean presentados de manera absolutamente difusa, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 150 ejusdem. Como puede observarse, el Operador Jurisdiccional Disciplinario en los asuntos sometidos a su conocimiento debe determinar la existencia o no de falta disciplinaria de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales. Si desde el comienzo evidencia la irrelevancia o inexistencia de la conducta disciplinaria, debe abstenerse de desplegar la facultad disciplinaria del Estado. Precisado el alcance de lo que debe entenderse por “falta disciplinaria” en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seguida por esta Sala, así como de lo regulado en el Código Disciplinario Único, debe determinarse, en concreto, el mérito de la queja siguiendo los lineamientos descritos. 4 Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2006.
Caso Concreto Ahora bien, adviértase que el escrito presentado presuntamente por el que se hace llamar Grupo de Observación de Transparencia y Anticorrupción, pues el sobre remisorio tiene como su remitente a la señora Myrian Morales, se basa en presuntas irregularidades por parte de funcionarios indeterminados de Cundinamarca y Bogotá, específicamente por corrupción en los diferentes entes Judiciales y de Fiscalía, además que involucra en sus denuncias a un empleado y abogado que en contubernio, están realizando unas presuntas conductas delictivas, que han terminado en amenazas contra todo aquél que no se acoge a sus pretensiones. Lo anterior permite vislumbrar que la información allí contenida no resulta suficiente para erigirse en fundamento de una investigación disciplinaria, pues el quejoso no especifica por un lado, el Magistrado o Fiscal cuyo actuar denuncia, como tampoco el proceso específico en el cual se manifiesta la presunta irregularidad, desconociéndose entonces dónde se adelantaron o se adelantan dichos procesos. Esto no solo porque dicha denuncia debe contener dos elementos necesarios para justificar su accionar, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención del denunciante dirigido a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones
del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. La vaguedad e imprecisión de las supuestas conductas anómalas informadas, impregnan de ausencia, de fundamento y credibilidad el documento en comento, pues se deben rechazar los escritos que no informen o vayan acompañados de prueba siquiera sumaria, a partir de la cual se tenga por sustentada la irregularidad denunciada y le otorguen seriedad al documento. Lo anterior porque no se justifica la activación del aparato estatal por la vía del control disciplinario, como consecuencia de un escrito complejo, inconexo e inconcreto. En esas condiciones, es evidente que la queja del grupo de Observación de Transparencia y Anticorrupción, carece de elementos de juicio suficientes como para endilgar un incumplimiento de los deberes funcionales en contra de alguien, pues la misma resulta inconcreta, confusa y con vestigios de temeridad, circunstancia que obliga a que el Estado se abstenga de iniciar la actuación, pues su trámite no conduciría a alcanzar los fines perseguidos por la Ley disciplinaria; además lo que se vislumbra ante la queja no rubricada por ninguna persona, antes bien por un supuesto grupo ciudadano, pues en el sobre, como ya se dijo aparece otro nombre, el de la señora Myrian Morales, y por eso de todo ello se puede inferir que nos encontramos frente a un escrito anónimo, y aunque esta Sala es del criterio que aunque se trate de quejas anónimas, a estas se les debe dar el trámite necesario, pero siempre
y cuando estén soportadas en razones de credibilidad y no como la presente que solo se limitan como ya se dijo en dichos sin ninguna prueba, además de ser difusos e incoherentes. Recordemos que al respecto, la Corte Constitucional ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial con relación a aquellas quejas anónimas y su trámite, con el siguiente concepto5 (ley 962 de 2005) “DENUNCIA O QUEJA ANONIMA-Casos en que activa la función estatal de control La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los
principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima 5 Sentencia C-832 de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas, al adolecer el documento de valor para activar esta jurisdicción, lo procedente es inhibirse de iniciar actuación alguna al amparo del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: (…) “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Inhibirse de iniciar actuación respecto de la queja impetrada por el grupo de Observación de Transparencia y Anticorrupción, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial