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CSDJ - F11001010200020160118400ADJUNTA20160907144635-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160118400ADJUNTA20160907144635-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601184 00

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por JAIRO DE JESÚS PELÁEZ TREJOS, contra los Magistrados del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, al considerar la presencia de irregularidades pues se les ha solicitado un cambio de Fiscal para un caso penal y no se ha resuelto. ANTECEDENTES PROCESALES Presenta queja el señor JAIRO DE JESÚS PELÁEZ TREJOS ante la Procuraduría General de la Nación, indicando en su escrito1 la solicitud de “abrir investigación disciplinaria contra la sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura por el caso de omisión del delito cuya documentación anexo, en donde desde el 27 de enero de 2016 se le solicito cambio de fiscal por falta de garantías en el caso del señor NELSON DE JESUS GRANADA BEDOYA. Hoy 17 de mayo cuando había de realizarse una audiencia en el juzgado tercero municipal y cuando se esperaba el cambio de fiscal, aparece la misma fiscal de la que presentamos las quejas que anexamos” (Sic lo transcrito). 1 Folio 3.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601184 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Con el oficio Nº P.P.P. 1933 de mayo 24 de 2016, la Procuraduría Provincial de Pereira Risaralda, remite la queja radicada al número 646-16 formulada por JAIRO DE JESÚS PELÁEZ TREJOS dando a conocer presuntas irregularidades por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad.

El auto remisorio de la queja por parte de la Procuraduría Provincial de Pereira Risaralda, del 25 de mayo último, indica: “Es recibida la denuncia formulada por el señor JAIRO DE JESÚS PELÁEZ TREJOS, donde manifiesta presuntas irregularidades por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la que fue radicada bajo el Nº 646-16, al parecer. Por extralimitación de sus funciones y omisión falta de garantías dentro del proceso que cursa en dicho despacho judicial” (Sic a lo transcrito.)

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos

Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601184 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del asunto a tratar Se evalúa la queja presentada por el señor JAIRO DE JESÚS PELÁEZ TREJOS, en la cual solicita se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quienes habrían recibido solicitud para cambio de Fiscal en un asunto penal, sin cumplirse tal pedimento. Dispensada una lectura desprevenida al escrito contentivo de la queja de Jairo de Jesús Peláez Trejos, se observa que la misma no configura falta disciplinaria; se ocupa de manifestar su inconformidad con los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en virtud de no

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Radicado N° 110010102000201601184 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia obtener de dichos funcionarios el cambio de una Fiscal de la ciudad de Pereira Risaralda. 3.- Solución del caso.

En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con fundamento en las siguientes motivaciones. El informante disciplinario aporta documento sobre su intención o razón por la que se anima a formular la queja, el cual se representa en escrito de Nelson de Jesús Granada Bedoya dirigido a la doctora MARÍA SOLEDAD GUZMÁN RAMÍREZ en su calidad de Fiscal 43 Local de Pereira fechado de enero 27 de 2016, anexándole copia de queja disciplinaria en su contra y solicitud de cambio de fiscal2. Analizados los archivos incorporados a la queja, puede observarse cómo sus inquietudes se encuentran dirigidas a unos presuntos comportamientos de parcialidad de la Fiscal 43 Local de la ciudad de Pereira Risaralda, con el único interés de relevarla del conocimiento del caso penal adelantado en ese despacho. Allega también copia de derecho de petición formulado a las fiscalías 16 y 40 por parte de Nelson de Jesús Granada3, como la respuesta al mismo por parte de la doctora María Soledad Guzmán Ramírez Fiscal 43 Local de Pereira Risaralda4, donde reclama se le aclare su situación por cuanto por error de la Fiscalía 16, al conocer de un accidente sufrido por Nelson de Jesús Granada Bedoya, lo informaron como

muerto, por tal razón la Registraduría le descargó del sistema su cédula de

2. Folios 4, 5, 6 y 7

3. Folio 11 -12

4. Folio 10

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601184 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ciudadanía. Se le está dando respuesta en el sentido de indicarle en primer término que el asunto donde es víctima se encuentra en etapa de juicio y en segundo lugar, las gestiones adelantadas ante la Registraduría y la Notaría Sexta para proceder a corregir el yerro ocasionado con el informe de su deceso.

De acuerdo con lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 está previsto como portada de las etapas del proceso disciplinario, la iniciación de indagación preliminar, dentro de la cual una vez evaluado el escrito de queja se pueda avizorar la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados. Así mismo, la noma en cita señala los eventos en los cuales se puede inhibir el operador disciplinario de iniciar alguna investigación cuando la misma se refiera a hechos incompletos. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta,

determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Retomando la lectura de la queja presentada por JAIRO DE JESÚS PELÁEZ TREJOS, es claro que la misma no muestra relevancia alguna, pues como se enunció

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Referencia: Funcionario en Única Instancia en precedencia, no se infiere conducta reprochable por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, teniendo en cuenta la ajenidad absoluta en las funciones de los funcionarios para cumplir lo solicitado por el quejoso - cambio de fiscal - ni puede establecerse los motivos que permitan a esta Instancia Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar una indagación preliminar conforme a nuestra competencia, por lo que no es posible iniciar actuación alguna contra los referidos denunciados.

Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario

de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia De lo anterior, la Sala reitera que de la queja presentada por JAIRO DE JESÚS PELÁEZ TREJOS, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, como sujetos activos ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no existe manera de establecer lo pretendido por el quejoso por cuanto el escrito se ocupa de presentar una discordia por la realización de un cambio de Fiscal. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna.

Se itera, que entre las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura y los Seccionales en sus Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, no se encuentra la decisión de realizar cambios o relevos de Fiscales en atención a proceso penal alguno; de ahí

que la intención del quejoso, misma relacionada en los motivos de su lamento, no puede ser soporte de queja formal ante esta jurisdicción. Esta afirmación nos releva de plano de adelantar cualquier tipo de averiguación por este hecho. Esta función corresponde a la Fiscalía General de la Nación, conforme con lo normado en el artículo 251-3 de la Constitución Política, artículo 116 de la Ley 906 de 2004, resolución Nº 0-3605 de 2006 de la Fiscalía General de la Nación, adicionado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP. 83982006 radicación Nº 42720 del 22 de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. EUGENIO

FERNANDEZ CARRIER.

En cuanto al manejo del proceso adelantado por el delito de Calumnia donde se ha citado al noticiante para conciliación, pertenece al fuero interno de la Fiscalía, como también lo relacionado con el asunto donde se incurrió en la errata de reportar como obitado al señor Nelson de Jesús Granada Bedoya, pues aparte de haber sido

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Referencia: Funcionario en Única Instancia informado sobre la aplicación de los correctivos para superar el impase ante las autoridades respectivas, también corresponde a la misma labor privativa de la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con sede seccional y local delegadas como en el

presente caso. Cualquier irregularidad o inconformidad sobre sus actuaciones, tiene su juez disciplinario natural, que es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, conforme con la distribución de competencias de la carta y la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ello frente a los parámetros de nuestra habilitación solo nos correspondería atender, tramitar y resolver lo pertinente al comportamiento de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Sin embargo, ya se dejó concluido la ausencia de razones para proceder en su contra. Por las breves pero claras razones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601184 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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