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CSDJ - F11001010200020160118500ADJUNTA20160722091130-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160118500ADJUNTA20160722091130-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 01185 00 Discutido y aprobado en Acta No. 66 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS 10 CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA y 3º ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA, con ocasión de la demanda Ejecutiva Singular, incoada por la ASOCIACIÓN DE PATOLOGOS-ASOPAT LTDA, contra COOMEVA EPS S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado el día 5 de octubre de 2015, la Asociación de Patólogos –ASOPAT LTDA, demandó a COOMEVA EPS S.A., con el fin de que se les declare responsables de reconocer y cancelar los intereses moratorios aplicables a los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), lo anterior tuvo su origen en unas facturas de prestación de servicios las cuales prestan mérito ejecutivo.

2. Asignada la demanda al JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, por auto de fecha 21 de octubre de 2015 no aceptó la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA competencia del asunto, al considerar que habiéndose celebrado contrato de prestación de servicios en salud incluidos en el POS, representados en facturas de venta, las cuales son el título ejecutivo, denotándose que éstas se originaron en virtud del contrato y por tanto la jurisdicción para conocer de esta demanda es la contenciosa administrativa, esto teniendo en cuenta el artículo 104 del CPACA.

3. Asignada la demanda al JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por auto de fecha 16 de marzo de 2015

(sic), no aceptó avocar el conocimiento de la demanda, al considerar que de conformidad con el artículo 104 del CPACA y haciendo una lectura integral del mismo, no existe un solo criterio para delimitar la competencia del asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues ninguna de las dos entidades trabadas en la demanda ostentan la calidad de entidad pública y además lo cobrado es derivado de una facturas por la prestación del servicio médico en salud. En consecuencia trabó el conflicto de competencia entre juzgados de diferentes jurisdicciones, y remitió las diligencias a esta Sala, a efectos de ser dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS 3º ADMINISTRATIVO y 10

CIVIL MUNICIPAL AMBOS DE CÚCUTA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección

se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la Asociación de Patólogos – ASOPAT Ltda., es obtener se declare que COOMEVA EPS S.A., le adeudan una suma de dinero, por concepto de intereses moratorios producto del pago de impuestos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, los

cuales se generaron en el pago de unas facturas por la prestación del servicio médico en salud. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Cúcuta y la Ordinaria civil, constituida por el Juzgado 10 Civil Municipal de la misma ciudad, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por las razones que a continuación se exponen: Es evidente que la génesis del asunto lo es el hecho de pretender cobrarse a la Dirección de Impuestos Nacionales unos intereses moratorios generados por el pago a la DIAN de impuestos por el suministro de servicios en salud a la entidad COOMEVA EPS S.A.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Lo anterior significa que las entidades trabadas en el litigio son de naturaleza privada, pretendiéndose el cobro de unas facturas, lo que indiscutiblemente es de naturaleza civil, pues el título de recaudo lo constituyen precisamente dichas facturas cambiarias, pretendiéndose cobrarlas ejecutivamente. Refuerza aún más la tesis que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasión al no pago de las facturas por los servicios médicos prestados, el hecho de que el propio legislador hubiese

otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone: ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 10 Civil Municipal de Cúcuta, y copia de esta providencia al Juzgado 3º Administrativo en oralidad del Circuito de la misma ciudad.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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