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CSDJ - F11001010200020160119101ADJUNTA20161104181927-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160119101ADJUNTA20161104181927-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (25) de octubre de 2016 Radicación 110010102000201601191 01 Aprobado según Acta de Sala No (98) de la misma fecha. REF. Tutela de Hilda Lorena Leal Castaño contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 5 de septiembre del presente año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental de Petición invocado por la señora HILDA LORENA LEAL CASTAÑO, dentro de la 1 Con ponencia del doctor Carlos Arturo Páez Rivera integrando sala de conjuez con el doctor Juvenal Valero Bencardino acción de tutela interpuesta contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 23 de junio de 2016, la señora HILDA LORENA LEAL CASTAÑO, instauró acción de tutela2 con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de Petición.

HECHOS

Manifiesta la accionante que “el día 2 de junio de 2016, por medio de correo electrónico enviado a la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura, mail. disccucuta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remití desde mi correo electrónico lorena_lea l _1@hotmail.com derecho de petición; dirigido a los señores Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO y CALIXTO CORTES; el cual se radicó físicamente el día tres (3) de junio de 2016, en la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, escrito que contiene Derecho de Petición. (…)” “Fui investigada en primera instancia por la Sala conformada por los aquí accionados, dentro del proceso disciplinario radicado 2009-00753 conexo con el radicado 2011-005623, proceso que a la fecha ya cuenta con decisión de segunda instancia ejecutoriada desde el 20 de noviembre de 2013” 2 Fls. 1 a 5. 3 Aprobado en Sala 89 del 20 de noviembre de 2013 Magistrado Ponente Jose Ovidio Claros Polanco. “La petición consistía el que se hiciera entrega a mi costa, de unas piezas procesales en copia certificada del audio de la sesión de audiencia, así como el acta de la misma, en la que se decidió sobre lo siguiente: a) El aporte documental allegado al proceso penal en sesión de audiencia de fecha 12 de marzo de 2012, que se indica en el numeral tercero de los hechos de la presente solicitud, en la que conste si la judicatura aceptó o no dicho aporte probatorio, y en caso de haberse negado dicha

incorporación probatoria; allegue la copia certificada de la audiencia y/o auto en la que se dio traslado de los recursos correspondientes, o en su defecto la copia certificada de la audiencia o auto en la que se haya tomado alguna decisión respecto de esta solicitud de incorporación probatoria documental presentada. b) Se haga entrega a la suscrita, de copia certificada del audio y acta de la sesión de audiencia en la que se decidió respecto de la solicitud probatoria que consta en el numeral 4 de los hechos de la presente solicitud, en la que conste el pronunciamiento expreso sobre estas peticiones probatorias y de ser el caso los recursos legales que se trasladaron sobre estas decisiones. c) Se haga entrega de copia certificada del audio en el que conste la decisión que se haya tomado, respecto de la solicitud probatoria elevada ante la Magistrada Martha Cecilia Camacho, que consta en el numeral seis (6) de los hechos de la presente solicitud” Pretende en consecuencia, se ordene a la entidad accionada: “…que se ampare mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 constitucional y se ordene a los aquí accionados que en un término no mayor a 48 horas se entreguen las copias certificadas de las piezas procesales requeridas del expediente disciplinario 2009-00753 conexo con el radicado 2011-00562, en el que fui investigada”. ACTUACIÓN PROCESAL La Acción de Tutela inicialmente correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en auto de fecha junio 27 de 2016 ordenó remitirla por competencia a la Sala Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, correspondiente por reparto al Doctor CALIXTO CORTES PRIETO que en auto de fecha 19 de julio de 2016 se declaró impedido, ordenando remitirla a la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, quien se declaró impedida y se dispuso realizar sorteo de conjueces, correspondiendo a los Dres. ARMANDO QUINTERO GUEVARA Y

CARLOS ARTURO PAEZ RIVERA.

Efectuado el trámite correspondiente el Conjuez Ponente Dr. ARMANDO QUINTERO GUEVARA presentó el 11 de agosto de 2016 el proyecto de sentencia y ante el disenso del Dr. CARLOS ARTURO PAEZ RIVERA por no estar de acuerdo con la decisión, se dispuso por la Presidencia de la Sala efectuar sorteo de conjuez para integrar Sala Especial, siendo designado el Dr. JUVENAL VALERO BENCARDINO, que en comunicación de fecha agosto 25 de 2016 compartió el criterio expuesto en el disenso. Ante lo cual la Presidencia de la Sala en auto de agosto 29 de 2016, ordenó devolver el expediente al señor conjuez sustanciador doctor ARMANDO QUINTERO GUEVARA para que envíe el expediente al señor conjuez doctor CARLOS ARTURO PAEZ RIVERA para que funja como sustanciador.” FALLO IMPUGNADO En decisión del 5 de septiembre del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decidió “Declarar Improcedente la solicitud de tutela del derecho constitucional fundamental de petición”, al considerar que se encontraba

demostrado “que la ausencia de la prueba sobre la cancelación del valor de las copias y su autenticación, no permite inferir la vulneración del derecho al debido proceso del actor, en razón a que el supuesto incumplimiento del secretario podría estar justificado en la propia omisión del accionante quien no había cubierto las expensas para la expedición de los documentos por él solicitados”. Y concluyó “De manera que según se desprende de la información que obra en los autos de esta acción constitucional, se infiere que no existe vulneración al debido proceso y al derecho de petición porque el incumplimiento de la expedición de las copias tiene fundamento en la omisión de la accionante y de su autorizado en presentarse a consignar el valor de las copias o a retirar el expediente para obtenerlas en el punto autorizado del Palacio de Justicia, conforme a lo ordenado en el proveído de junio 21 de 2016”. LA IMPUGNACIÓN Al notificársele el anterior fallo a la accionante, lo impugnó y sustentó dentro del término legal a través de escrito fechado el 06 de septiembre de 2016. Deprecó su impugnación en los siguientes términos: “NO SE COMPADECE CON LA VERDAD, que se ha reportado en el trámite de tutela, pues no es cierto que no se hubieran efectuado las consignaciones indicadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional pues en correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2016, se allegaron los recibos de las consignaciones para que fueran entregadas las copias (…) pues ese trámite se autorizó a la señora CLAUDIA PATRICIA AVENDAÑO, quien allegó los recibos originales para

que le fueran entregados las copias certificadas, pero tal y como lo informé en correo electrónico del día 5 de septiembre del año en curso, a pesar de haber indicado de manera expresa cuales eras las piezas procesales requeridas, haber pagado el arancel judicial para las mismas, MI DERECHO DE PETICIÓN NO FUE CONTESTADO” Afirma la accionante que le fueron entregados algunas actas y CDs, pero ninguno corresponde a lo solicitado.

Solicita la impugnante: “…se le tutele su derecho constitucional de petición, y se le ordene a los accionados hagan entrega de: a) Copia certificada del acta de audiencia de fecha 12 de marzo de 2012, que se indica en el numeral tercero de los hechos de la presente solicitud, en la que conste si la judicatura aceptó o no dicho aporte probatorio, y en caso de haberse negado dicha incorporación probatoria; allegue la copia certificada de la audiencia y/o auto en la que se dio traslado de los recursos correspondientes, o en su defecto la copia certificada de la audiencia o auto en la que se haya tomado alguna decisión respecto de esta solicitud de incorporación probatoria documental presentada. b) Se haga entrega a la suscrita, de copia certificada del audio y acta de la sesión de audiencia en la que se decidió respecto de la solicitud probatoria que consta en el numeral 4 de los hechos de la presente solicitud, en la que conste el pronunciamiento expreso sobre estas peticiones probatorias y de ser el caso los recursos legales que se trasladaron sobre estas decisiones.

Se haga entrega de copia certificada del audio en el que conste la decisión que se haya tomado, respecto de la solicitud probatoria elevada ante la

Magistrada Martha Cecilia Camacho, que consta en el numeral seis (6) de los hechos de la presente solicitud”. CONSIDERACIONES Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de junio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”. “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por

construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” (Corte Constitucional, Sentencia T-220, 1.994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que la entidad accionada y las personas vinculadas, no le vulneraron a la accionante el derecho fundamental de Petición, por demostrarse en el presente trámite los siguientes aspectos: A folio 62 reposa el auto adiado 21 de junio de 2016, de la Magistrada Ponente Martha Cecilia Camacho Rojas, cuya literalidad se transcribe: “… por otra parte y en cuanto a la solicitud elevada por la señora Hilda Leal Castaño, accédase a las copias auténticas solicitadas, manifestándosele que

deberá realizar a su costa el trámite para la reproducción de las piezas procesales que de manera clara, precisa y detallada sean solicitadas en la secretaría de la Sala”. De igual manera se observa en la foliatura específicamente folio 68 comunicación de fecha 4 de agosto de 2016, dirigida a la accionante, en la que se informa que su autorizado el doctor José Alirio Uribe Bonilla, estuvo en la secretaría del Seccional, revisando el expediente y manifestó que se comunicaría con la escribiente nominada Marcela Isabel Marconi Gamboa, para que le aclarara que piezas procesales necesitaba sin que se acercase a la secretaría a retirar los discos con los audios grabados, ni a tomar copia del expediente. A folio 85 se advierte oficio de 4 de agosto de 2016, donde la escribiente nominada Marcela Isabel Marconi Gamboa, le informa a la accionante que el expediente está conformado por 5 cuadernos para un total de 128 folios, 15 CDs y 7 cuadernos anexos y 4 cuadernos de segunda instancia, de igual manera se le indica que en cuanto a las actas de las audiencias teniendo en cuenta que no se indican los folios ni las fechas exactas de las audiencias de las cuales se solicitan las actas que se requieren para su reproducción y posterior certificación, al hacer una revisión de los 5 cuadernos del expediente se observó que obran actas de audiencias correspondientes a 34 folios. Así las cosas es necesario advertir que en el oficio del 5 de septiembre de 2016, la accionante manifiesta que “tal y como lo informe el 31 de agosto de 2016, le hicieron entrega a la señora CLAUDIA PATRICIA AVENDAÑO

SANTANA, de 34 folios correspondientes a actas y 15 CDS” folio 168 c.o. Lo anterior confirma que la accionada efectivamente dio respuesta a la petición de copia elevada por la que hoy funge como accionante, no se observa en la foliatura sometida al presente estudio que la señora Claudia Patricia Avendaño Santana, hubiese presentado objeción o alguna nota marginal en la que manifestara su inconformidad por las copias documentales y CDs que le fueron entregados estuviesen incompletos. En el mismo auto, se le comunicó que ya fueron grabados los 15 CDs que reposan en el expediente, los cuales serán certificados, al momento de certificar las copias de los folios que se reproduzcan. Por lo anterior se comprende que tanto la Secretaría como los Magistrados actuaron de forma diligente en cuanto a la solicitud de copias que hiciera la que hoy funge como accionante. En torno al término en el cual se dio respuesta al tantas veces mencionado derecho de petición, ninguna glosa tiene qué hacer esta Superioridad, toda vez que se cumplió por parte de los accionados, los autos y comunicaciones dirigidas a la señora Hilda Lorena Leal Castaño. Ahora bien, en cuanto a las entrega de las copias que se solicitaran, cabe advertir que en ningún momento la accionante aportó la prueba que certificara el pago de las copias, quedando demostrado que le fue informada del número de cuenta bancaria en el cual debía realizar la consignación para dicho propósito. A este respecto, la Ley 57 de 1985, por medio de la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, en su artículo 12, establece que en la medida en que no sean materia de reserva legal o versen sobre

temas que involucren la seguridad nacional, toda persona tiene el derecho de acceder a los documentos que reposen en los archivos de las entidades públicas y a obtener copias de los mismos. En igual sentido, en los artículos 17, 20 y 25 de la mencionada ley, se indica que el costo de las copias correrá a cargo del peticionario, que la decisión negativa debe contar con la suficiente motivación, y que la entidad cuenta con un término de 10 días para resolver la petición, de manera que, de no hacerlo, la misma se entenderá aceptada y el documento solicitado deberá ser entregado dentro de los 3 días siguientes. Para mejor comprensión de lo anterior, conveniente citar algunos pronunciamientos constitucionales sobre la materia que atinadamente fueron referidos por el A – quo. En Sentencia T-664/03, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO, expediente T-725180 de seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), en asunto similar al que nos ocupa sentó el siguiente precedente jurisprudencial: "No resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial ordenándolas, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal [27] no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su "expedición y entrega". Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. "Como se indicó, si bien la labor de la entrega de los documentos solicitados

corresponde al Secretario quien autenticará las copias con su firma, el solicitante también debe cumplir con la cancelación de las expensas. Sobre este particular, según las documentales obrantes en el expediente no está acreditado que el actor haya pagado lo correspondiente a los 22 procesos respecto de los cuales solicitó la expedición de copias, puesto que sólo existe constancia de que se cancelaron $14.000 el 15 de noviembre 2002 por concepto de "autenticación de copias de catorce procesos'¡28] y de $7.000 por concepto de las copias solicitadas en el proceso de AV Villas contra Aracelly Matallana, quedando siete procesos en los que no se demuestra que haya pagado el valor de las copias. "De esta manera, la ausencia de la prueba sobre la cancelación del valor de las copias y su autenticación, no permite inferir la vulneración del derecho al debido proceso del actor, en razón a que el supuesto incumplimiento del secretario podría estar justificado en la propia omisión del accionante quien no había cubierto las expensas para la expedición de los documentos por él solicitados.". Lo expuesto por la Corte Constitucional, satisface las exigencias legales y constitucionales en lo relacionado con la garantía del derecho fundamental de petición, si tenemos lo arrimado al dossier, concluimos que no ha habido vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la actora, claramente se evidencia una respuesta adecuada y ha habido información precisa y lo suficientemente clara sobre el trámite a seguir tal como quedó establecido en el auto de fecha 21 de junio y 4 de agosto de los corrientes. Ahora en lo que respecta a la carga que le asiste a la peticionaria en cubrir

los costos para la expedición de copias, no puede ser atribuible dicha omisión a la secretaría y mucho menos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, ya que en todo momento se le indico el procedimiento y la voluntad de expedir, certificar y hacer entrega de lo solicitado, existió por parte de los accionados. En armonía con lo que se acaba de exponer, oportuno resulta recordar lo dicho por la Corte Constitucional: “…Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza…”4. Con fundamento en estas razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, porque no se demostró la vulneración del derecho fundamental de petición. 4 Setencia T-490 de 1998. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, el fallo proferido el 05 de septiembre de 2016, por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora HILDA LORENA LEAL CASTAÑO, para en su lugar NEGAR, el amparo constitucional invocado, atendiendo las consideraciones atrás vertidas.

SEGUNDO: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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