CSDJ - F11001010200020160119200ADJUNTA20170113104439-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160119200ADJUNTA20170113104439-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., noviembre veintitrés de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Nº 110010102000201601192 00 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, y la Justicia Indígena, en cabeza del Resguardo Indígena de Mochoa, Comunidad Indígena de Tirivita del Municipio de Solano (Caquetá), para conocer del proceso penal adelantado contra el señor ESNELYER CALDERÓN SUEROQUE, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En el escrito de acusación fueron descritos de la siguiente manera; los hechos tuvieron ocurrencia el 27 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 20:45 horas en la calle 56 con avenida Usme, cuando miembros de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector, son alertados por la ciudadanía que en la parte de arriba se escuchaban gritos de una persona, al acudir al sitio (planta de tratamiento HOLCIM de Premezclado – zona urbana con sector de arbustos - ) donde se escuchaban los gritos, encontraron a
una menor con uniforme de colegio y junto a ella un sujeto, en ese momento la menor pide ayuda a los policiales refiriéndoles que momentos antes la había abusado sexualmente, por ello los policiales procedieron a efectuar la captura de ESNELYER CALDERÓN SUEROQUE y a la remisión de la menor al Hospital de Meissen para la atención médica correspondiente. La víctima fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al momento de ser examinada a nivel genital se observó “una excoriación lineal de 2 cms a nivel del pliegue derecho entre el labio mayor y menor. Himen: Anular íntegro elástico”. Antecedentes procesales. A folios 2 y 3 de la carpeta, solicitud por parte del Fiscal Quince Seccional de Bogotá, de audiencia preliminar de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, dentro de la investigación que se adelanta contra ESNELYER CALDERÓN SUEROQUE, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años. A folios 5 al 9 de la carpeta, Audiencia de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, en la que se decretó la detención preventiva intramural y se ordenó el traslado al imputado a la Cárcel Nacional Modelo. Se deja constancia que ESNELYER CALDERÓN SUEROQUE, fue identificado en la boleta de detención1 con la cédula de ciudadanía No. 1.193.091.449 de Bogotá, y con la fecha de nacimiento del 7 de octubre de 1995.
A folios 10 al 19 de la carpeta, escrito de acusación por parte de la Fiscal Dos Seccional. Se le imputó el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, a título de DOLO, conducta tipificada en el artículo 208 (modificado por el Art. 4 de la Ley 1236 de julio 23 de 2008) artículo 212 del código penal. A folios 22 y 231 de la carpeta. Audiencia de Acusación del 31 de agosto de 2015, en la cual la Fiscalía sustenta el escrito de acusación y procede a acusar al ciudadano ESNELYER CALDERÓN SUEROQUE, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, previsto en los artículos 208 y 212 del código penal y procedió a descubrir los elementos materiales probatorios, los cuales dejó a disposición de la defensa. Luego de múltiples aplazamientos, por solicitudes tanto de la víctima como por la defensa del imputado, a folio 39 y 40 de la carpeta, Audiencia Preparatoria del 2 de mayo de 2016, en la cual la defensa del imputado solicita se realice las pruebas de ADN respectivas, petición que es aceptada y por lo tanto se fija nueva fecha para la continuación de la Audiencia. 1 Folio 7 de la carpeta penal. A folios 43 al 45 de la carpeta, continuación de la Audiencia Preparatoria, del 20 de junio de 2016, en la cual la defensa del imputado da lectura a una carta2 del Resguardo Indígena Mochoa, Comunidad de Tirivita, en la cual la comunidad requiere al acusado para ellos ser quienes determinen las
medidas correctivas según sus normas y procedimientos, además porque se trata de un menor de edad. Firma como Gobernador en dicha carta el señor Waldemiro Hernández O. La Fiscalía, en esa misma Audiencia hace referencia a la edad del imputado, manifestando que para la época de la ocurrencia de los hechos, ya contaba con su mayoría de edad. Por su parte el Juez de conocimiento, se niega a enviar el asunto de marras a la Jurisdicción Indígena, al considerarse que la competencia para resolver el caso recae en la Jurisdicción Ordinaria, por lo tanto se ordenó remitir a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena. ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 9 de septiembre de 2016 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras escuchar el 2 Folio 42 de la carpeta penal testimonio del Gobernador del Resguardo Indígena Mochoa de la Comunidad Indígena de Tirivita, ubicado en el Municipio de Solano (Caquetá), y en caso de existir instituciones o elementos necesarios para la adjudicación de
competencia en el sitio donde se asienta el Resguardo Indígena practicar inspección judicial, comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá. Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece el señor ESNELYER CALDERÓN SUEROQUE; qué personas son reconocidas como autoridades en la Comunidad Indígena de Tirivita, ubicado en el Municipio de Solano (Caquetá), suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena de Mochoa; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia de la misma. En cumplimiento del auto del 9 de septiembre de 2016, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios:
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Caquetá, subcomisionó3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Solano (Caquetá) para que realizara las diligencias de declaración del Gobernador y de Inspección Judicial al Resguardo Indígena por la lejanía del lugar, pero ese Despacho judicial tampoco pudo desplazarse hasta allá, por cuanto queda bastante apartado de la cabecera municipal, a 5 días por río en transporte privado de los indígenas y por esa misma situación sus miembros no acostumbran a 3 Folios 14 al 44 del c.o.
visitar ese municipio y por ello no hubo ninguna clase de comunicación con ellos.
2. Oficio OFI16-000034909-DAI-2200 del Ministerio del Interior4, en el cual certifican que su comprensión territorial se encuentra dentro del municipio de Solano, Departamento del Caquetá. Agregan además que los señores ESNELYER CALDERÓN SUEROQUE y WALDEMIRO HERNÁNDEZ O. no figuran dentro de los censos del Resguardo de Mochoas, pero advierten que la comunidad Tirivita no ha presentado ningún censo a esa Dirección.
3. Oficio ICANH 120 del Instituto Colombiano de Antropología e Historia5, en el cual certifican que la comunidad indígena de Tirivita asentada en territorios que están bajo la jurisdicción del resguardo de Monchoas, pertenece al pueblo Coreguaje que está afiliado a la familia tucano occidental del piedemonte sub – andino amazónico y cuyas comunidades se encuentran ubicadas principalmente en los departamentos del Caquetá y el Putumayo, en los municipios de Solano, Milán y Puerto Leguízamo .
Los coreguaje son depositarios de un saber chamanístico que ha persistido, pese a la acción evangelizadora de principios del siglo XX. El cabildo como forma común de gobierno local se continúa apoyando en el consejo de ancianos al momento de dirimir e impartir decisiones con respecto a temas relacionados con la salud, la educación, la justicia, el acceso a tierras y la autonomía, entre otros. Está conformado por un líder, tres comisarios, un fiscal, un secretario y un tesorero. 4 Folio 45 del c.o. 5 Folios 76 al 78 del c.o.
En los caseríos prima la organización social en forma de clanes de carácter patrilineal en la residencia y la descendencia. Los cabildos funcionan como órganos de autogobierno y son los entes encargados de la administración de justicia al interior de sus territorios. Pero no se valida únicamente a través de esta autoridad, en tanto existe un abanico amplio de mecanismos de control social en el ámbito familiar y dentro del mencionado conocimiento chamánico que coexisten en tensión e interrelación con la autoridad del cabildo. Así pues, al igual que en otros casos, en el sistema de justicia tradicional entre los coreguaje hay distintas formas de autoridad y cada una tiene su legitimidad frente a las otras. Estas formas se activan e interactúan dependiendo del potencial dañino de la conducta o la falta, y de la gravedad que representa la misma para la colectividad étnica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano
rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno
señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”6 6 Sentencia No. T-605/92 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de
coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”7. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para
definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de 7 Sentencia T-496 de 1996 su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre
otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.8 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”9 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del
hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. 8Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 9Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado
de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el
elemento, a saber:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y
los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por
la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta
Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. III.- De la Sentencia No. T-196 de 2015. Sala Primera de Revisión. M.P. María Victoria Calle Correa. Abril 17 de 2015. Proceso de Revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Lorenzo Bomba Valencia, representante legal del Cabildo Indígena “Nasa U Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de la Cumbre, Valle del Cauca. Correspondió a la H. Corte Constitucional estudiar si esta superioridad violó
los derechos fundamentales a la jurisdicción especial, a la autonomía y a la diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena “Nasa U” Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, toda vez que al resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado con relación con el juzgamiento del señor Willian Ulcue Isco, la Sala decidió que el conocimiento del proceso fuese asumido por la justicia ordinaria con el fin de garantizar los derechos de la niña afectada por la conducta antijurídica. Sentencia de la H. Corte Constitucional que realiza una exposición sobre la jurisdicción especial indígena y el respeto por la diversidad étnica y cultural, determinando el alcance de la facultad que el artículo 246 de la Constitución Nacional otorga a las autoridades indígenas, reiterando los elementos esenciales que están dados por la posibilidad de:
1. Tener autoridades judiciales propias.
2. Disponer normas y procedimientos judiciales propios, siempre con sujeción a la constitución y a la ley.
3. La prerrogativa para el legislador para establecer la forma de coordinación de la justicia indígena y la ordinaria.
Señaló la Corte en la referida sentencia T-196: “A su vez, el legislador retiene la facultad de determinar la forma de coordinación entre la jurisdicción especial y ordinaria y a falta de desarrollo legislativo, la coordinación deberá llevarse a cabo con respeto de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional.” Repite que la existencia de un fuero indígena, además del derecho de la comunidad a ejercer jurisdicción, también representa un derecho de la
persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres, reiterando que para la activación de la jurisdicción especial, “…ocurre con base en un conjunto de criterios decantados por la jurisprudencia constitucional. Así, se ha hablado de la necesidad de tomar en consideración cuatro tipos de factores: el personal, el geográfico, el objetivo y el institucional.”10 Se refiere luego al Precedente Constitucional en la materia; en primer término, a la Sentencia T-617 de 201011, en el que la Corte encontró que esta Superioridad había incurrido en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el art. 246 de la Constitución, y estimar que esta disposición no permite que asuntos que involucren menores de edad sean conocidos por la jurisdicción especial indígena, comprensión que en criterio de la Corte Constitucional no resulta ajustada a la Constitución Nacional, por cuanto al adoptar la decisión: “(i) no tomó en cuenta el elemento institucional; (ii) tomó como prevalente el criterio objetivo a pesar que el bien jurídico era compartido: (iii) señaló que existía una falta de competencia de la jurisdicción especial para juzgar asuntos relacionados con los niños.” Procedió entonces la Corte a establecer la competencia jurisdiccional en la justicia especial indígena; estimó acreditados los elementos personal y territorial, por la pertenencia a la comunidad del procesado, y porque no se controvirtió la afirmación de la parte accionante, de acuerdo con la cual los hechos ocurrieron dentro del territorio del resguardo. También encontró cumplido el factor objetivo, consideró que la niña afectada por los hechos
hacía parte de la comunidad indígena y que el hecho de ser este un caso de 10 Sentencia T-196 de 2015 – M.P. María Victoria Calle 11 Corte Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela interpuesta por el gobernador indígena
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.