CSDJ - F11001010200020160119300ADJUNTA20160804125452-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160119300ADJUNTA20160804125452-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601193 00
Referencia: Conflicto de Competencia
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Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601193 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada, mediante apoderado judicial por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. – EPS SANITAS contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES
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Referencia: Conflicto de Competencia El señor David Alejandro Cabal Cruz en calidad de apoderado judicial de la
Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. – EPS SANITAS, interpuso demanda ordinaria laboral el día 6 de abril de 2015 contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Del libelo1 se observa que el demandante pretende recibir el pago de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($778.842.453.oo), por concepto de la prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS; así mismo se intenta el reconocimiento de los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo propio de la gestión de dichos servicios como el ocasionado por la mora en el reconocimiento y pago pretendido. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, el cual mediante proveído del 15 de julio de 2015, negó ser el competente para conocer del sub lite. 1 Demandan ordinaria Laboral a folios 2 al 25 C.O.
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Referencia: Conflicto de Competencia Argumentó su decisión en fallos de la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado. El colisionante resalto de estas distinguidas Cortes, lo siguiente: “Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C1027 del 2002 expresó: ‘… las diferencias susceptibles de los conocimientos de los jueces del trabajo en esta materia, se refieren al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de las entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios en la misma Ley 100 y no las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social (…)’ (…) A más de lo anterior, advierte esta Juzgadora, que el H. Consejo de Estado – Sección Tercera en reciente providencia del 22 de enero de 2015, dentro del radicado 760012330002012001070 01(52611), en caso similar de autos, ratificó que era dicha jurisdicción la competente para conocer de las controversias relativas al pago de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud, así: ‘(…) vale precisar que para el asunto de marras, la Corporación ha mantenido una jurisprudencia consistente en lo que tiene que ver con la competencia atribuida por la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria para conocer de las controversias
originadas en el Sistema de Seguridad Social, en cuanto a ello (…) ii) cuando se pretenda el pago de los recobros al FOSYGA por los servicios prestados en cumplimiento de los fallos de tutela, vencida la oportunidad de acudir a la administración, deberá adelantarse ante esta jurisdicción la acción de reparación directa2. En ese orden al margen que en el caso de autos se trate de una acción in 2 Referencia en cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de septiembre de 2006, radicado número: 41001-23-31-000-2004-01533-01 (30550).
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Referencia: Conflicto de Competencia rem verso, su conocimiento continúa bajo la tutela de esta jurisdicción atendiendo a la naturaleza de las partes (…)’ Del anterior pronunciamiento, luce claro que el propio Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera que en efecto es de su competencia el conocimiento de los procesos donde se busque el pago de cuotas de recobro (…)”3 (Negrilla y subrayado fuera de texto) Esgrimidos los fundamentos jurídicos por los cuales este Despacho resuelve no ser el competente, ordena remitir las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para lo de su asunto.
2. - JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTA, allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído de fecha 13 de junio de 2016, hizo lo propio y se declaró incompetente para conocer del caso bajo estudio. Sustentó su decisión en el numeral 4° de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, aunado al pronunciamiento de esta Alta Corte, ponencia del Honorable Magistrado Néstor Iván Osuña Patiño de fecha 11 de agosto de 2014, bajo el Radicado 110010102000201401722 00, al respecto indicó: “… ‘la interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la cláusula general residual prevista en el artículo 12 de la 3 Folios 55,56 y 57 C.O.
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Referencia: Conflicto de Competencia Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO
pos no están excluidos, sino incluidos por la vía indirecta dentro de los asunto que deben tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria y de la Seguridad Social. v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse a elección del demandante, ante los Jueces Laborales y Seguridad Social o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional (…), en concordancia con lo anterior el artículo 105.2 del C.P.A.C.A prohíbe a la justicia contencioso administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la superintendencias de salud…’ Lo anterior lleva a concluir que el presente litigio se deriva del rechazo a las solicitudes de recobro que hace el Ministerio de la Protección Social a la EPS SANITAS S.A., por tanto, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la Competente para dirimirlo.4 (Negrilla fuera de texto) En aras de garantizar la seguridad jurídica deprecada por la parte actora, el Juzgado se abstuvo de conocer sobre el proceso en referencia, y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Colegiatura en cumplimiento del numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para que se dirima el pleito en mención. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
4 Folios 68 y 69 C.O.
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Referencia: Conflicto de Competencia conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene
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Referencia: Conflicto de Competencia lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará esta Corporación a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de
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Referencia: Conflicto de Competencia los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el
conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia: Conflicto de Competencia De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores como: el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Frente a la materia o naturaleza del asunto encuentra esta Magistratura que la
demanda ordinaria laboral pretende recibir de la Nación – Ministerio de Protección Social el pago de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($778.842.453.oo) por concepto de la prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS y cumplimiento a fallos de acciones de tutela. Debe indicarse que el caso de marras ya ha sido resuelto por esta Alta Corte, en sesiones pasadas. Pronunciamientos en los que por mayoría de los participantes se ha aprobado la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Cabe resaltar las siguientes providencias: - Ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobada en Sala No. 048 del 03 de julio de 2014, bajo el Radicado No.
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Referencia: Conflicto de Competencia 201400962 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del mismo Circuito, respecto de la demanda laboral ordinaria de mayor cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por la EPS y Medicina Prepagada
Suramericana S.A. - EPS Sura contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. - Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, aprobada en Sala No. 002 del 14 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503425 00; en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. Con ocasión de una Demanda de Salud Total EPS S.A., contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el pago de perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante correspondientes a valores asumidos por servicios no POS. - Ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, aprobada en Sala 005 del 27 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503531 00; en la cual resolvió dirimir el conflicto
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Referencia: Conflicto de Competencia suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La demanda promovida por
ALIANSALUD EPS contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, a fin de obtener el pago de las prestaciones no POS. - Ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aprobada en Sala No. 015 de fecha 24 de febrero de 2016, bajo el Radicado No. 201503921 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad - Sección Tercera de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Con ocasión del medio de control de Reparación Directa, el demandante solicita a la entidad accionada se declare la existencia de una obligación de recobro, y como consecuencia de lo anterior se le ordene cancelar por concepto de servicios médicos quirúrgicos prestados a las víctimas de eventos catastróficos o accidentes de tránsito, con intereses moratorios y costas. Para aterrizar el sub lite, la Sala revisará sucintamente las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionantes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su aparte 104 esboza los
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Referencia: Conflicto de Competencia casos en los que tiene aptitud competencial, siendo importante señalar en particular el numeral 4°, que al tenor literal expresa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las controversias producto de la relación legal y reglamentaria entre las Entidades Públicas y sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de tales asuntos.
La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita
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Referencia: Conflicto de Competencia admite conocer de casos en los que no se vea involucrado el Estado y sus servidores.
Ahora bien, el artículo 105 numeral 4 de la misma norma plasma un criterio exclusivo y excluyente de conocimiento, que desliga de su responsabilidad el asunto de marras, siendo del caso resaltar que en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (Subrayado fuera de texto), es una excepción a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para desdibujar por completo el conocimiento de parte de la autoridad judicial Administrativa en el sub examine, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia fallada y aprobada en Sala 005 del 27 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503531 00 por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, al respecto adujo: “el organismo que por ley le corresponde el reconocimiento y pago de los recobros por servicios de salud no contemplados en el POS, es el FOSYGA, el cual por expresa disposición legal, integra el Sistema de Seguridad Social en Salud como organismo de administración y financiamiento, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con
cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (Subrayado y negrilla fura de texto)
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Referencia: Conflicto de Competencia La Constitución Política consagró en el artículo 48 como Derecho Fundamental la Seguridad Social, en éste se establece que el Estado con participación de los particulares, ampliara progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispuso que el servicio será prestado por entidades públicas o privadas, y sus recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes.
La Seguridad Social Integral, adquiere unidad conceptual de la propia Constitución para obtener su protección el Legislador desarrolló la Ley 100 de
1993. Dentro de este estamento indicó que para materializar el derecho se exige el conocimiento de una Jurisdicción Especializada, bajo las reglas de un proceso especial. La norma citada dispuso dirimir las controversias que se relacionen con esta materia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, como el litigio versa sobre una suma de dinero que tiene directa e
inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2°, modificado por la Ley 712 de 2001 en su numeral 4 artículo 2°, a su vez modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso el encargado de fijar la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. Estamento que prescribe:
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Referencia: Conflicto de Competencia “ARTÍCULO 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Negrilla fuera de texto) El artículo referido desciende sobre la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia del asunto bajo estudio; en vista de la cláusula general y residual que le asiste. Por consiguiente, esta Superioridad acogiendo lo preceptuado en la Ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones propuesto por los JUZGADO TREINTA Y SEIS
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y
OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA debe desatarse asignando la competencia al Juzgado Ordinario Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respecto de la demanda laboral ordinaria instaurada a través de apoderado judicial, por la Entidad
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Referencia: Conflicto de Competencia Promotora de Salud Sanitas S.A. – EPS SANITAS contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho para su conocimiento.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información.
Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Conflicto de Competencia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial