CSDJ - F1100101020002016011990020170916145521-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016011990020170916145521-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201601199 00 Aprobado según acta de Sala No. 069 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto entre la misma jurisdicción suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., quienes se negaron a asumir el conocimiento de la demanda Ordinariade Minima Cuantía - instaurada por la CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA contra la SOCIEDAD LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, de no ser porque esta Corporación carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 25 de mayo de 2015, la apoderada de la CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA, presentó ante el Juez Civil, demanda ordinaria contra la SOCIEDAD LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, por cuanto “la IPS accionante prestó unos servicios médicos y pretende se le reconozcan su valor a cargo de la aseguradora demandada, esto es por concepto de GLOSA de facturas cambiarias de compraventa, por servicios prestados a las personas accidentadas con
relación al SOAT y que la entidad demandante atendió con ocasión de accidentes de transitos amparados por polizas expedidas por la entidad denominada la PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS y que no han sido canceladas por parte de la demandada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________ No hubo animo conciliatorio en audiencia celebrada el día 03 de agosto de 2015. 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, mediante proveído del 02 de octubre de 2015, declaró su falta de competencia al considerar que, “…el presente asunto no proviene de una controversia contractual, puesto que es plausible la aplicación de la regla de esepcialidad, se colige que en relación a la competencia, para conocer de los conflictos jurídicos, importa conocer si se trata de controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, y las entidades administradoras o prestadoras, puesto que la jurisdicción ordinaria civil no tiene competencia para conocer de las controversias que se originen en prestación de servicios de la seguridad social, como el presente caso…” (Sic); remitiendo la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de ésta ciudad capital, de conformidad con el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que reformo el numeral 4 del
artículo 2 del Código Procesal del GTrabajo. (Fl. 195 c.o.).
3. Allegado el expediente a JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015, señaló que, los servicios cubiertos por el SOAT, son derivados de pago de póliza de seguros que son servicios prestados por entidades aseguradoras, caso contrario sería que existiera accidente de transito no cubierto por el SOAT, sería el FOSYGA la entidad encargada del reconocimiento en estos casos, como lo señala la Ley 100 de 1993, sería la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de conocer del caso, pero como quiera lo aquí reclamado es en relación a servicios cubiertos por el SOAT, será la Jurisdicción civil tratándose de un tema netamente comercial la que deberá conocer del presente asunto.
En consecuencia, dicho despacho planteó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío de la actuación a esa Colegiatura para lo de su cargo. – Folio 201 a 203 c.o.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y
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Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________ 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
2. Del caso en concreto.
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el aparente conflicto negativo de jurisdicciones planteado por el JUZGADO CUARENTA Y
CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, con ocasión del proceso Ordinariade Minima Cuantía - instaurada por la CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA contra la SOCIEDAD LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente trabado, como se procede a analizar. Como primera medida, encuentra la Sala necesario partir de una distinción elemental entre el concepto de jurisdicción y competencia, entendida la 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________ primera como la función del Estado de administrar justicia, y la segunda, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
De lo definido en precedencia, encuentra esta Colegiatura que en el caso en estudio no se observa una verdadera colisión entre diferente jurisdicciones, en tanto el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, la cual se encuentra integrada por sus distintas especialidades, pero compartiendo en común un superior jerárquico, por tratarse del mismo distrito judicial, que no es otro que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Ahora bien, como los despachos judiciales forman parte de la misma jurisdicción, esta Sala no está facultada para conocer de estos asuntos, pues de conformidad con lo normado en el artículo 256 en su numeral 6 de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________ la Constitución Política le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114,
numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.”, siendo procedente remitir las diligencias a la autoridad jerárquica correspondiente. En el señalado orden de ideas, de conformidad con la competencia funcional atribuida por el legislador a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según lo señalado en el artículo 19 de la Ley 270 de 1996 es la encargada der resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. Además el artículo 18 ibídem, señala: ”CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________ de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento
interno de la Corporación”. Con lo referido en precedencia, se tiene que el asunto debe ser de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en tanto las autoridades colisionadas integran diferentes especialidades, pero del mismo distrito judicial, por lo cual se cumple uno de los postulados señalado en la norma. Ahora bien, una vez definido el marco legal y jurisprudencial que encierra el presente asunto, y en aras de establecer a quien corresponde conocer de la demanda de autos y teniéndose que en ésta se encuentran enfrentadas dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción (Civil y Laboral), quienes comparten el mismo Superior Jerárquico, es decir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, será este Tribunal quien dirima las controversias suscitadas en torno a la demanda ejecutiva laboral presentada por la apoderada judicial de la CLÍNICA DE FRACTURAS Y
ORTOPEDIA LTDA contra la SOCIEDAD LA PREVISORA S.A
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala remitirá el presente expediente de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE
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Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________ PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL
DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ENVÍESE inmediatamente el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a los dos despachos judiciales colisionados y a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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