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CSDJ - F11001010200020160120000ADJUNTA20160907153414-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160120000ADJUNTA20160907153414-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601200 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido a través de apoderado judicial, por Carolina Rodríguez Arévalo, contra LA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES Se cuenta con la demanda instaurada por CAROLINA RODRÍGUEZ ARÉVALO, a través de apoderado contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional del acto ficto o presunto configurado el 17 de octubre de 2013, consecuente de la petición presentada el 17 de julio de 2013 en cuanto a la negación para el reconocimiento de la SANCION POR MORA de que trata la Ley 1071 de 2006.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601200 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRETENSIONES Con intervención de apoderado judicial, la señora Carolina Rodríguez Arévalo presenta demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en virtud de presentar tardanza en el pago de la cesantía tramitada en atención a lo cual decidió reclamar la Sanción por Mora generada por la situación.

Apoya su demanda en las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 17 DE OCTUBRE DE 2013, frente a la petición presentada el día 17 DE JULIO DE 2013 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIAONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la

entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601200 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONDENAS

1. Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MOLRATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se

efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso,

4. Condenar a la NACIÓN - MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

5. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.

HECHOS Los ha enunciado la demanda en su capítulo II, enumerando su contenido en forma detallada conforme con los sucesos.

PRIMERO: El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicito a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 02 DE JULIO DE 2010 el reconocimiento y pago de la cesantía que tenía derecho.

CUARTO: Por medio de la Resolución 4606 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2010, le fue reconocida la cesantía solicitada.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 05 DE ABRIL DE 2011, por intermedio de entidad bancaria.

SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció: "Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de ios peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo

de la solicitud, señalándole expresamente ios documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo". El artículo 5 ibídem por su parte contempló: …Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido por el Fondo Nacional del Ahorro. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (Subrayas fuera de texto).

SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, MP. Jesús María

Lemos Bustamante, donde contempló que: "...Sobre la fórmula de contabilizarlos términos señalados en la norma anterior, (...) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: (...) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponde a la ejecutoria ... más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria". 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 02 DE JULIO DE 2010 siendo el plazo para cancelarlas el día 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010, pero se realizó el día 05 DE ABRIL DE 2011 por lo que transcurrieron 206 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

NOVENO: Con fecha 17 DE JULIO DE 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las, situación que no fue posible, y por ello se adelanta

la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Correspondió al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ conocer de la demanda incoada, oficina judicial donde se realiza la audiencia inicial dispuesta en el artículo 180 del Código de 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 4 de febrero de 2015 definiendo el asunto con sentencia a favor de las pretensiones de la demanda, declaran do la existencia de acto ficto y su posterior nulidad, ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada en favor de la parte actora.

El fallo en comento fue recurrido, una vez cumplido el ritual señalado en el artículo 192 inciso cuarto del Código Contencioso Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, se concedió el recurso interpuesto ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En Sección Segunda Subsección "A" el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, luego de agotado el trámite de rigor en segunda instancia se produce el pronunciamiento en auto del 10 de agosto de 2015, donde se hace manifestación acerca que la sanción moratoria reclamada debe tramitarse judicialmente en la jurisdicción ordinaria laboral, acogiendo pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para tal determinación apoya su tesis en las decisiones de esta superioridad, a través de las cuales se ha definido la controversia por conflicto de jurisdicciones radicándose el conocimiento en la ordinaria laboral, por ello no corresponde a la 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción contencioso administrativa conocer, tramitar y resolver estas solicitudes de sanción por mora.

JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Recibidas las diligencias en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, rechaza dicho despacho las apreciaciones de la jurisdicción contencioso administrativa, pues a su juicio y ante la existencia de jurisprudencia del Consejo de Estado, las peticiones de reconocimiento de sanción moratoria, se

encuentran dentro de la esencia para su conocimiento a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuya sede se encuentra precisamente en los Jueces y Tribunales de lo contencioso administrativo. Sostiene su planteo en la jurisprudencia del Consejo de Estado donde se precisa la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa para este tipo de situaciones sometidas al examen judicial. Por ello se declara incompetente y ordena la remisión de las diligencias a esta superioridad.

CONSIDERACIONES

Competencia. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano

rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, donde situó: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen ios miembros de ia Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimirlos conflictos de competencia oue surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela." Y que "...para que ia Corte Constitucional pueda ejercer la

nueva función de "dirimir ios conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones"...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, entra la Sala a analizar los supuestos tácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discusión para el conocimiento del asunto relacionado con la demanda promovida a través de apoderado judicial por parte de Carolina Rodríguez

Arévalo, contra LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a efectos de lograr se reconozca y pague la sanción moratoria, en virtud de presentarse pago tardío de sus cesantías parciales, reconocidas con la resolución N° 4606 de octubre 11 de 2010.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, pues los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario no posee jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el

legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria,

evento en el cual, bienla administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Portales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo pretendido es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades." Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: "Artículo 2o (subrogado por el artículo 5o cíe la Ley 1071 de 2006), La entidad pública

pagadora tendré un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pacto de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectiva la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1o y 2o de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4o y 5o de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. 16

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: Copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, conforme el artículo 246 del Código General del Proceso, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5o de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, señala como requisito para hacer efectiva la sanción allí prevista "bastará acreditarla no cancelación dentro del término previsto en el artículo." - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.

Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2o, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: "Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (...)" A su turno, el numeral 5 del artículo 2o de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de segundad social, en materia ejecutiva contempla: "Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades

laborales y de seguridad social conoce de: (...)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad' En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código

Procesal del Trabajo establece:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podré pedir su cumplimiento por la via ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso." Cabe indicar para la ilustración del tema, que esta Sala en reiterados pronunciamientos sobre dirimir conflictos de jurisdicción ha constituido una línea en la cual se plantea la existencia de un título complejo, pues existe el acto administrativo con el cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías bien parciales, ora definitivas y la constancia del pago efectivo de las mismas, y como en el presente caso, las solicitudes realizadas para el reconocimiento de la sanción moratoria, habida cuenta de lo tardío el pago. Asigna entonces en la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de estas situaciones jurídicas. Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO DOCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribu

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