CSDJ - F11001010200020160120300ADJUNTA20170712115747-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160120300ADJUNTA20170712115747-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601203-00 Aprobado Según Acta No. 029 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO VEINTICINCO
ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por reconocimiento y pago de acreencias laborales y demás prestaciones sociales, incoado por la apoderada judicial del señor MIGUEL ÁNGEL ORREGO GARCÍA contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 1 al 13 c.o.), radicado el 12 de noviembre de 2015 (fl 13 c.o.) por el apoderado judicial del señor MIGUEL ÁNGEL ORREGO GARCÍA contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 29 de junio de 2012, en cuanto negó el reconocimiento y pagó de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 04 de febrero de 2002. Así mismo, solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 23804 del 05 de julio de 2002, pues no se incluyeron todos los factores salariales al calcular su pensión de jubilación. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante auto del 18 de febrero de 2016 (f. 25 y 26 c.o.), el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN fundamentó su incompetencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que la ejecución emanada de una relación laboral no está dentro de los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa señalados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quien apoyó su falta de competencia mediante auto del 31 de marzo de 2016 (fls.31 al 34 c.o ), argumentando que dentro de la documentación aportada por la accionante no se encuentra acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde se
reconozca que se le adeuda factores salariales al accionante; razón por la cual no existe título ejecutivo susceptible de ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del
9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Problema jurídico a resolver.
Se discute en este asunto la competencia entre el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, promovida por el apoderado judicial del señor LUIS GALO VILLACIS SANCHEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL-, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUCIARIA PREVISORA.
Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y
para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho
procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
3. Caso concreto.- Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico
anterior”. Ahora bien, en el sub lite, encuentra esta Superioridad que el actor pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 29 de junio de 2012 respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación desde el 4 de febrero de 2002; así como la nulidad de la Resolución No. 23804 del 05 de julio de 2012. Sobre el particular, aclara la Sala que no es la acción presentada por el demandante la que define la jurisdicción competente para conocer del litigio, pues ello no es indicativo de los presupuestos normativos definidos por el legislador para establecer las normas de competencia que imperan las relaciones de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales, por lo cual se hace necesario establecer la calidad de servidor público que ostentaba el actor para resolver el asunto de autos. Pues bien, con el fin de establecer la autoridad judicial en cabeza de quien está la competencia para conocer del asunto de autos es preciso hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, se tiene que el actor laboró como docente al servicio del Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo de Medellín, institución perteneciente al sector público y adscrito al Ministerio de Educación; de acuerdo a lo señalado en la Resolución obrante a folio 20 del cuaderno original No. 23804 del 05 de julio de 2002 que le reconoció la pensión de jubilación. Sobre la naturaleza jurídica de los Ministerios, se debe considerar lo normado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,“Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden
nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, definiéndolos como organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala: “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos (…)” Se concluye entonces que la Ley 489 de 1998 define a los Ministerios como organismos pertenecientes al sector central, independiente que en su estructura interna puedan existir fenómenos de desconcentración como la existencia de Direcciones Territoriales u oficinas de trabajo, como ocurrió en el caso de autos, como lo reconoció la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Antioquia, al señalar que el actor estuvo vinculado por más de 20 años al Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo de Medellín, Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Ahora bien, como lo pretendido por el actor se relaciona con la seguridad social entre el sector público y el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, el Decreto 3135 de 1968, señala en su artículo 5 lo siguiente: “Artículo 5.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas
que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” En cuanto a las relaciones con el Estado, las mismas han sido definidas en dos formas de vinculación, la legal y reglamentaria (empleado público) o de contrato de trabajo (trabajador oficial) por lo cual el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estableció la competencia general de los asuntos que serán ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, en los que están “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, con lo que se establece que esta jurisdicción solo conoce de los asuntos propios de los empleados públicos. A su turno, el numeral 4 del artículo 105 ibídem, señala como excepción en temas laborales que la Jurisdicción Contenciosa no conocerá de: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo que claramente se delimita la competencia del juez del trabajo para esta clase de servidores, que como bien se ha señalado precedentemente su calidad deviene de condiciones distintas a las reglamentarias, es decir provienen de un contrato de trabajo. De conformidad con lo anterior y revisada la demanda se itera que el actor laboró al servicio del Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo de Medellín por más de 20 años, lo cual le da la calidad de empleado público, por lo tanto se
tiene que el juez de conocimiento de la presente controversia es el juez contencioso en razón a la competencia asignada por el legislador en el numeral el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial