CSDJ - F11001010200020160120400ADJUNTA20200224114013-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160120400ADJUNTA20200224114013-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201601204 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Discutido y aprobado según Acta No. 9 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores JUDITH ROMERO IBARRA y OSCAR WILCHES DONADO, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, con ocasión de la queja formulada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava. ANTECEDENTES Mediante escrito, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava denuncia disciplinariamente a los doctores JUDITH ROMERO IBARRA y OSCAR WILCHES DONADO, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, señalando de manera vaga y confusa la comisión de presuntas irregularidades tanto en el reparto de la acción de tutela, como en la negativa de la solicitud de amparo de pobreza en asunto tramitado en esa Corporación. Al escrito de queja se allegó lo siguiente: - Copia de derecho de petición de fecha 1 de octubre de 2015. - Copia de ampliación de tutela y sus respectivos anexos. CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS Mediante oficio de fecha 25 de julio de 20161, el doctor Juan Enrique Bedoya
Escobar, Secretario General del Consejo de Estado, remitió los actos administrativos de nombramiento y posesión de los disciplinados. 1 Folios 37 a 52 del C.P. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora JUDITH ROMERO IBARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.632.8502 de Barranquilla, labora en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, en propiedad, desde el 14 de enero de 2004.
El doctor OSCAR WILCHES DONADO identificado con cédula de ciudadanía No. 3.856.324 de Coloso (Sucre), labora en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, en propiedad, desde el 1 de abril de 2011.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 30 de junio de 20162, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar, la cual se notificó personalmente a los disciplinados el 23 y 29 de agosto de 2016, respectivamente3. b. Pruebas - Las anexas al escrito de queja4. -Informe presentado por el doctor OSCAR WILCHES DONADO5, mediante el cual señala que la acción de tutela a la que hace referencia el señor Pérez Eslava tiene como radicado el No. 080012333000201500066 00, y le
correspondió por reparto en el Tribunal Administrativo del Atlántico, al Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, quien mediante auto del 9 de julio de 2015, la remitió por competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello por ser este cuerpo colegiado el superior funcional de la Fiscalía 2 Folios 28 y 29 del C.P. 3 Folios 59 y 60 del C.P. 4 Folios 8 a 11 del C.P. 5 Folios 61 a 64 del C.P. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, accionado de mayor jerarquía dentro de la acción constitucional interpuesta.
Respecto al escrito del 1 de octubre de 2015, enviado equivocadamente vía correo electrónico por el señor Pérez Eslava al Tribunal Administrativo del Atlántico, este fue remitido por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal, mediante oficio No. 12.483 HLL de 21 de octubre de 2015, por el señor Hugo Llinas Peralta, Oficial de esa Corporación, pues el mismo estaba dirigido a esa Corporación con destino al Despacho del Magistrado Jorge Eliecer Mola Capera, tal como se desprende de la simple lectura del escrito allegado con la queja; y presume que con destino a la acción de tutela propuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Fiscalía Cincuenta Seccional y otros, radicado No. 080012204000201500102 00, conforme consta en el acta individual de
reparto de 1 de octubre de 2015. Ahora, frente a la negativa a una solicitud de amparo de pobreza, dentro del trámite dado a la acción de Reparación Directa instaurada por el quejoso contra la Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura, radicada bajo el No. 08-001-23-31-002-2009-0928, dio cuenta el disciplinado que las razones de inconformismo ya fueron materia de discusión, tanto en la acción de Reparación Directa antes señalada, como en sede de tutela ante el Consejo de Estado. Agrego que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, ante el Consejo de Estado, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite dado a la acción de Reparación Directa por él instaurada contra la Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura, radicada bajo el No. 08-001-23-31-002-2009-0928. Que dicha acción le correspondió por reparto en Primera Instancia a la Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, asignándosele la radicación No. 110010315000201201787 00, y en Segunda 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Instancia a la Sección Cuarta; M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
(E). El juez de Primera Instancia en sentencia del 6 de diciembre de 2012, negó
el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Manifestó el doctor DONADO que al ser tan extenso e impreciso el escrito de tutela presentado por el accionante, tal como se destacó en la providencia, el a quo consideró que el estudio debía circunscribirse a las reiteradas solicitudes de amparo de pobreza hechas por el actor a efectos de que le fuera designado apoderado judicial dentro del proceso de Reparación Directa interpuesto por él contra el Consejo Superior de la Judicatura. Que establecido lo anterior, como fundamento de su decisión indicó que ante los múltiples requerimientos del actor en ese sentido, el tribunal accionado por auto del 26 de septiembre de 2012, estudió las condiciones que deben cumplirse para que el juez pueda conceder el amparo de pobreza y concluyó que no era posible acceder a dicha petición. Que se dijo que el Tribunal Administrativo del Atlántico había expuesto de manera fundamentada los motivos por los que no resultaba procedente conceder el amparo de pobreza, “teniendo en cuenta que la petición del accionante se centra en los derechos de propiedad sobre el tracto – camión de placas XVH 420, es decir, el actor pretende hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso, situación que se encuentra enmarcada dentro de la excepción de que trata el artículo 160 del C. de P.C” Refirió que el quejoso impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. El a quem, en providencia del 22 de marzo de 2013 confirmó la decisión de Primera Instancia; considerando que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que
uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se hayan agotado todos los medios ordinarios – extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Adujo que el quejoso agregó que el auto del 21 de septiembre de 2011 por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda de Reparación Directa presentada por el actor, señor Pérez Eslava, tuvo como fundamento lo siguiente: “El Magistrado Ponente en aplicación del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, ordenó corregir la demanda mediante auto del 13 de abril de 2011. En dicho proveído se consignó lo siguiente: (…) A través del informe que precede, el señor secretario del tribunal da cuenta que el actor no cumplió lo ordenado en el citado auto del 13 de abril de 2011, habiendo vencido el plazo legal otorgado con esa finalidad.” Adicionó que el quejoso dio cuenta que posteriormente el Tribunal por auto del 24 de enero de 2013, resolvió conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Estado contra la providencia de rechazo citada. Así mismo, tuvo en cuenta que de acuerdo con la información consultada en el software de gestión, ya se encontraba radicado en esa Corporación el proceso recurrido desde el pasado 13 de marzo de 2013.
Señaló el disciplinado que por lo todo lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en providencia de Segunda Instancia, destacó que el trámite con respecto a la decisión de rechazo de la demanda de Reparación Directa, para ese momento no ha terminado, pues se encontraba pendiente la decisión de Segunda Instancia, razón por la que consideró que no era posible hacer pronunciamiento alguno al respecto en sede de tutela. Que finalmente concluyó, que el actor tampoco manifestó que la presente acción se interpusiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irremediable y, tampoco observa que el accionante se encuentre en una situación que amerite el amparo de manera transitoria.
Finalmente, adujo el disciplinado que el Consejo de Estado, con ponencia del
H. Magistrado Enrique Gil Botero, mediante providencia de 11 de abril de 2013, decidió inadmitir el recurso de apelación propuesto contra el auto del 21 de septiembre de 2011 por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda de Reparación Directa presentada por el actor, señor Pérez Eslava, contra la Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura, radicada bajo el No. 08-001-23-31-002-2009-0928.
Anexo al informe, el doctor OSCAR WILCHES DONADO allegó lo siguiente: 1.- Auto del 9 de julio de 2015, proferido dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Pérez Eslava, con radicado No. 08001233300020150006600, la cual le correspondió por reparto en el Tribunal Administrativo del Atlántico, al H. Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, quien remitió por competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicho proceso. 2.- Certificación proferida por la señora María del Pilar González González, oficial mayor de esa Corporación, mediante la cual señala el tramite dado a la acción de tutela instaurada por el señor Pérez Eslava, con radicado 08001233300020150006600. 3.- Impresión de la consulta en el software de gestión del Consejo de Estado, del trámite dado a la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual le correspondió por reparto en Primera Instancia a la Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Dr. Gernardo Arenas Monsalve, asignándosele la radicación No. 11001031500020120178700, proceso en el cual negaron las pretensiones de la acción incoada. 4.- Fallo de Segunda Instancia proferido el 22 de marzo de 2013, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E), confirmó la decisión de Primera Instancia negando las pretensiones de la tutela incoada por el señor Pérez
Eslava. 5.- Impresión de la consulta en el software de gestión del Consejo de Estado, del trámite dado al recurso de apelación propuesto contra el auto del 21 de septiembre de 2011, por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda de Reparación Directa presentada por el actor, señor Pérez Eslava, contra la Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura, radicada bajo el No. 08-001-23-31-002-2009-0928. 6.-Informe presentado por la doctora JUDITH ROMERO IBARRA6, mediante el cual rinde informe del trámite impartido dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 080012333001201400644 00, de Primera Instancia, demanda instaurada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Fiscalía General de la Nación, proceso en el que se rechazó la solicitud de amparo de pobreza. Refirió la funcionaria que la demanda fue presentada en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos el día 14 de julio de 2014, y repartida a esta corporación teniendo como asignación la disciplinada. Manifestó que mediante auto del 20 de agosto de 2014, se concedió el término de 10 días con el fin de que subsanará la demanda en cuanto a: la suma pretendida, puesto que no coincidía con lo solicitado en el escrito de conciliación extrajudicial presentado ante la Procuraduría, no se habían aportado las copias de la demanda como traslado para efectos de comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el del
Ministerio Público y la copia para el archivo del Tribunal; y por último se observó en la demanda que esta no contenía los fundamentos de derecho de las pretensiones tal como lo exige el artículo 162 numeral 4 de la Ley 1437 6 Folios 82 a 86 del C.P. 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2011, advirtiéndosele además, que si no se corregía de conformidad a lo ordenado sería rechazada la demanda.
Que mediante auto del 30 de septiembre de 2014, la demanda fue rechazada puesto que la parte actora no subsanó en su totalidad las falencias anotadas anteriormente. Frente al recurso de apelación y queja contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2014, que rechazó la demanda, y sobre la solicitud de amparo de pobreza, adujo la disciplinada que el Despacho resolvió negarlas mediante auto del 7 de mayo de 2015, y que actualmente dicho proceso se encuentra archivado. Agregó que el quejoso dentro de su escrito, refiriéndose al trámite del amparo de pobreza manifestó su inconformidad frente a que en algunas ocasiones dicha solicitud se concedía y para otras no, señalando que el señor Pérez Eslava en el año 2013, el día 16 de enero, radicó con anterioridad otra demanda de Reparación Directa contra la Nación – Rama Judicial y otros, cuya radicación fue:08-001-23-33-001-2013-00040, en la que
también solicitó el amparo de pobreza, a lo que el Despacho se pronunció mediante auto de fecha 12 de mayo de 2016, negando dicha solicitud. Que en el referido expediente se encuentra en la secretaría para archivar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales Delegados ante el Tribunal, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce de la queja interpuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, se denuncia disciplinariamente a los doctores JUDITH ROMERO IBARRA y OSCAR WILCHES DONADO, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, señalando la comisión de presuntas irregularidades tanto en el reparto de la acción de tutela, como en la negativa de la solicitud de amparo de pobreza en asunto tramitado en esa Corporación.
Conforme las pruebas recaudadas en el decurso de la indagación preliminar, especialmente de las actuaciones adelantadas por los funcionarios disciplinados, se logra determinar que la acción de tutela a la que hace referencia el quejoso, identificada con el radicado No. 080012333000201500066 00, le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, bajo el conocimiento del Magistrado Luis
Eduardo Cerra Jiménez, quien mediante auto del 9 de julio de 2015, la remitió por competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello por ser este cuerpo colegiado el superior funcional de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, accionado de mayor jerarquía dentro de la acción constitucional interpuesta, actuación que por demás asi se detalló por el doctor OSCAR WILCHES DONADO. Ahora, pese a lo confuso que puede resultar la queja interpuesta, se hace referencia al escrito del 1 de octubre de 2015, que fue enviado equivocadamente vía correo electrónico por el señor Pérez Eslava al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual fue remitido por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal, mediante oficio No. 12.483 HLL de 21 de octubre de 2015, por el señor Hugo Llinas Peralta, Oficial Mayor del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que éste se encontraba dirigido a esa Corporación con destino al Despacho del 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Jorge Eliecer Mola Capera, tal como se desprende de la simple lectura del escrito allegado con la queja.
Entonces, hasta lo aquí detallado no observa esta Colegiatura actuación irregular alguna por parte de los disciplinados, pues el hecho de que la acción de tutela hubiese sido remitida a otra Corporación, no hace parte de un acto indiligente o descuidado, sino precisamente en acatamiento y
respeto al superior funcional, lo que de suyo conlleva la garantía de la Segunda Instancia, en caso que se considere la apelación de la decisión. Ahora, frente a la negativa a una solicitud de amparo de pobreza, dentro del trámite dado a la acción de Reparación Directa instaurada por el señor Pérez Eslava contra la Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura, radicada bajo el No. 08-001-23-31-002-2009-0928, se ha dejado claro que sus inconformidades se discutieron al interior del mismo proceso como en la acción de tutela referida, sin que tuviese vocación de prosperidad. No obstante lo anterior, las decisiones adoptadas al interior de los asuntos en principio están cobijadas por el principio de legalidad, como de autonomía e independencia judicial, dentro de lo cual la Jurisdicción Disciplinaria no tiene competencia para investigar, sin embargo, de las pruebas aportadas no se encontraron hechos y/o pruebas que vislumbren la configuración de una vía de hecho o la vulneración de derechos del quejoso. Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia.
Por otra parte, se tiene que el quejoso presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, ante el Consejo de Estado, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite dado a la acción de Reparación Directa por él instaurada contra la Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura, radicada
bajo el No. 08-001-23-31-002-2009-0928. Se tiene que dicha acción le correspondió por reparto en Primera Instancia a la Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, asignándosele la radicación No. 110010315000201201787 00, y en Segunda Instancia a la Sección Cuarta; M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). El juez de Primera Instancia en sentencia del 6 de diciembre de 2012, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se observó que en las mencionadas providencias el a quo consideró que el estudio debía circunscribirse a las reiteradas solicitudes de amparo de pobreza hechas por el actor a efectos de que le fuera designado apoderado judicial dentro del proceso de Reparación Directa interpuesto por él contra el Consejo Superior de la Judicatura, sin que sus pretensiones tuvieran lugar, en tanto se encontraba en curso la resolución de un recurso de apelación, pero además la acción de tutela no se había interpuesto como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable o cumplimiento las previsiones del carácter subsidiario.
De esta manera, es claro que pese a no compartir el quejoso las decisiones judiciales adoptadas tanto por vía de tutela como al interior de los procesos judiciales, no quiere ello significar que los Magistrados disciplinados hubiesen desconocido los deberes constitucionales y legales establecidos en
la Ley disciplinaria, toda vez que las diferentes peticiones, recursos e inclusive acciones de tutela han correspondido al conocimiento y control judicial de diferentes autoridades, quien mancomunadamente han referido en sus decisiones la no vulneración de derecho alguna del accionante, en este caso el quejoso, así como el acatamiento de las normas legales y procedimentales, de ahí la negativa a las peticiones de amparo de pobreza. Por su parte, la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en su informe de descargos dio cuenta sobre el trámite impartido dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 080012333001201400644 00, en el cual se rechazó la solicitud de amparo de pobreza formulada por el ahora quejoso. En dicho asunto, mediante auto del 20 de agosto de 2014, se concedió el término de 10 días con el fin de que subsanará la demanda en cuanto a: la suma pretendida, puesto que no coincidía con lo solicitado en el escrito de conciliación extrajudicial presentado ante la Procuraduría, no se habían aportado las copias de la demanda como traslado para efectos de comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el del Ministerio Público y la copia para el archivo del Tribunal; y por último se 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO observó en la demanda que esta no contenía los fundamentos de derecho de las pretensiones tal como lo exige el artículo 162 numeral 4 de la Ley 1437
de 2011, advirtiéndosele además, que si no se corregía de conformidad a lo ordenado sería rechazada la demanda. Mediante auto del 30 de septiembre de 2014, la demanda fue rechazada puesto que la parte actora no subsanó en su totalidad las falencias anotadas anteriormente. Frente al recurso de apelación y queja contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2014, que rechazó la demanda, y sobre la solicitud de amparo de pobreza, el Despacho resolvió negarlas mediante auto del 7 de mayo de 2015, por lo que dicho proceso se encuentra archivado. Como se evidencia, y tal como se manifestó con anterioridad, tampoco ninguna actuación irregular se evidencia, pues se encuentra que en acatamiento a la norma aplicable al caso la petición fue rechazada, sin que la parte interesada cumpliera con las disposiciones pertinentes y subsanara en debida forma, sin que ello implique la comisión de una falta por parte de la funcionaria, cuando es claro que su actuar se desplegó conforme la norma lo consagra. Ahora, la Sala en esta oportunidad no entrará a realizar a referirse a la negativa de la solicitud del amparo de pobreza dentro del proceso 08-001-2333-001-2013-00040, pues de ello ya ésta Colegiatura emitió su pronunciamiento dentro del proceso disciplinario No. 110010102000201602824 00, seguido contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en el cual no encontró la comisión de falta alguna. De tal manera que en acatamiento al principio del non bis in ídem, ninguna consideración o reproche se realizará al respecto.
Así las cosas, no observa esta Superioridad actos irregulares o contrarios a la ley disciplinaria que fuesen endilgables a los funcionarios disciplinados. 16
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