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CSDJ - F1100101020002016012050020160928153900-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016012050020160928153900-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201601205 00 / F Aprobado según Acta N° 90, de la misma fecha.

ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por el señor MARIO ZULUAGA ESPINEL, contra el doctor JOSÉ FERNADO REYES CUARTAS Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2016, el señor MARIO ZULUAGA ESPINAL, formuló queja contra el doctor JOSÉ FERNADO REYES CUARTAS Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informó que el disciplinable pudo incurrir en conducta constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto al negar la sustitución de la medida de aseguramiento de carcelaria por domiciliaria, que había sido concedida por parte del Juez 2º de Penas y Medidas de Seguridad, el disciplinado extralimitó sus funciones al actuar como Juez de la causa al realizar consideraciones como si estuviera edificando o construyendo una sentencia condenatoria; para este propósito hace una relación de sentencia con apartes específicos que hacían referencia al tema objeto de queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra la magistrada de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contencioso Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601205 00 / F Inhibitorio por evaluación de la Queja Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo

que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Cuestión a resolver. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja presentada o de las pruebas allegadas en la misma, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna, o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601205 00 / F Inhibitorio por evaluación de la Queja Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde, según el siguiente examen. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso. 3.- Caso Concreto. Debe precisar la Sala, que la queja presentada, se dirige contra el doctor JOSÉ FERNADO REYES CUARTAS Magistrado de la Sala Penal del tribunal Superior de Manizales, informó que el disciplinable pudo incurrir en conducta constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto al negar la

sustitución de la medida de aseguramiento de carcelaria por domiciliaria, que había sido concedida por parte del Juez 2º de Penas y Medidas de Seguridad, el disciplinado extralimitó sus funciones al actuar como Juez de la causa al realizar consideraciones como si estuviera edificando o construyendo una sentencia condenatoria; para este propósito hace una relación de sentencia con apartes específicos que hacían referencia al tema objeto de queja. De acuerdo con lo expresado por el mismo quejoso, el Juez de Penas y Medidas de Seguridad, al pronunciarse sobre la sustitución de medida de aseguramiento debe basarse en lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1709, para lo cual debe hacer una valoración previa de la conducta punible, para lo cual debe tener en cuenta la calificación hecha por el Juez de conocimiento de primera instancia, de manera especial aquellas que le favorecen al sindicado, sin embargo no es a esta instancia a la que le corresponde realizar este tipo de valoraciones, pues es al Juez o Tribunal de apelación el que la realiza, y esta Sala a no dudarlo, encuentra que el pronunciamiento hecho por el Magistrado encartado, resulta acorde a derecho en la medida que lo que hace es un análisis de las particularidades del caso para otorgar o no el beneficio de detención domiciliaria, ya que en el asunto a decidir era una sustitución de medida de aseguramiento, y por ser un Juez de garantías está investido de esas facultades y no reviste esa decisión violación alguna de norma disciplinaria por parte del funcionario. De conformidad con los hechos y documentos adjuntos la denuncia no puede endilgarse

responsabilidad alguna doctor JOSÉ FERNADO REYES CUARTAS Magistrado de la Sala Penal del tribunal Superior de Manizales, y menos que se haya cometido alguna irregularidad por una decisión para la cual está facultado, pues el hecho de haber negado la sustitución de la medida y para ello hacer una argumentación, es un deber que requiere de cumplimiento por parte del Juez o Magistrado, que fue lo que hicieron, una para concederla y el otro para negarla, acorde con el caso en particular y por tal razón, no existe prueba alguna que la decisión haya sido en contra de la constitución o de la Ley, y que permita indicar que deba atribuirse responsabilidad disciplinaria al disciplinable. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601205 00 / F Inhibitorio por evaluación de la Queja Entendido lo anterior, se encuentra que el supuesto comportamiento del funcionario encartado, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la normatividad y trámite de un recurso de reposición, lo cual indica que no se ha presentado ninguna irregularidad por parte del Magistrado, ya que la queja no encuentra eco en norma disciplinaria alguna o que exista evidencia de una extralimitación en el ejercicio de su función como juez de apelación, atribuible al disciplinable, por lo tanto la queja resulta sin soporte probatorio; en ese orden, es dable dar aplicación al artículo 150, parágrafo primero de la ley 734 de 2002, nos indica que:

“PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En ese orden la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para esta superioridad, su jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados1. Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe al momento de realizar la evaluación de la queja, no se procedió a iniciar la respectiva investigación disciplinaria, pero ésta para que proceda se requiere se den los elementos señalados en los artículos 152 y 153 del Código Disciplinario Único, los

cuales disponen: “(…). Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601205 00 / F Inhibitorio por evaluación de la Queja Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.(…). Para esta superioridad es claro que al quejoso no le asiste razón por cuanto los jueces deben sustentar sus providencias y lo que efectivamente realizó el Magistrado fue sustentar su providencia y obviamente es una facultad en la cual no debe inmiscuirse el Juez disciplinario, a no ser que sea una asunto en el cual se esté violando de manera frontal y grosera la Constitución o la ley, situación que no se presenta en este caso, por tal razón tampoco es posible endilgarle responsabilidad alguna. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se encuentra reglada la

terminación del proceso disciplinario, la cual puede ser aplicada en cualquier etapa del proceso, poniendo de manifiesto que en el proceso disciplinario no deba darse todo un tránsito de etapas, que conlleven a un innecesario desgaste de la administración de justicia y de evidenciarse que se presentan alguna de las causales para que dicha figura sea aplicada es deber del funcionario judicial proceder de conformidad, evidenciando en consecuencia que la decisión adoptada y de la que se duele el quejoso no rompe el marco del principio de la autonomía funcional. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, parágrafo 1, procederá a inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, y en concordancia con el artículo 210 ibídem, ordenará archivar las presentes diligencias, por cuanto lo hechos denunciados por el quejoso no comprometen el comportamiento disciplinario de los funcionarios judiciales denunciados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de contra el doctor JOSÉ FERNADO REYES CUARTAS Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y en consecuencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601205 00 / F Inhibitorio por evaluación de la Queja SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por la Secretaría Judicial de esta Corporación y líbrense las comunicaciones y oficios a que haya lugar.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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