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CSDJ - F11001010200020160120600ADJUNTA20160803112907-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160120600ADJUNTA20160803112907-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201601206 00 Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha.

I. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín y, la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada judicial, por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC contra el señor JORGE ENRIQUE

OTALORA ANGULO.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC, a través de apoderado judicial, el 30 de octubre de 2014, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el señor JORGE ENRIQUE OTALORA ANGULO en procura de que se condene a este último a la devolución íntegra de las mesadas pensionales canceladas

por la entidad demandante desde el 12 de diciembre de 2012 y en consecuencia la indexación de las misma y las costas procesales1. 1 Escrito de demanda y anexos visible a folios 1 al 67 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601206 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Asignado el proceso al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante Auto del 13 de enero de 2015 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2. Señaló este despacho que luego de analizar los hechos de la demanda, y las pretensiones, constató que hacen parte del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1961 y Decreto 60 de 1973 para el pago de las pensiones a cargo de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC, en consecuencia la controversia se encuentra enmarcada en el conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser este un régimen de carácter especial y por no tratarse el conflicto de los asuntos de competencia de la Jurisdicción Orinaría Laboral, tal como se expresa en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 3.- Asignada la actuación al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de

Medellín, mediante reparto del 11 de marzo de 2016, el Despacho en auto del 31 de marzo de 2016, declaró carecer de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de marras, por tanto, suscitó el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación3. Señaló como razonamiento de su decisión, que en el caso, los hechos y las pretensiones se sitúan en el campo del régimen especial de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, y según pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C1027 de 2002 y Sentencia de esta Corporación del 30 de enero de 2013 radicado No.201202779 00, por tratarse de un asunto que no hace parte del Sistema General de Seguridad Social, se deben revisar las competencias de las Jurisdicciones en disputa, y si se presenta un conflicto entre ellas, la determinación de la competencia en la justicia ordinaria o contenciosa administrativa dependerá de la forma de vinculación que relaciona a las partes y no solo la naturaleza de estas. Establecido lo anterior, dijo el Juzgado, que de la demanda y sus anexos se desprendió que la relación laboral que existió entre las partes fue un contrato laboral, y según Certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad demandante es una entidad de 2 Auto visible a folio 68 y respaldo del c.o. de 1ª Inst. 3Auto visible a folio 84 al 86 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES seguridad social de derecho privado, luego entonces y de cara a la naturaleza del vinculado y unida a la naturaleza privada de la entidad demandante, la competencia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en

su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el

conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que instauró, a través de apoderado judicial, la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC, contra el señor JORGE ENRIQUE OTALORA ANGULO en procura de que se condene a este último a la devolución íntegra de las mesadas pensionales canceladas por la entidad de demandante desde el 12 de diciembre de 2012 y en consecuencia la indexación de las misma y las costas procesales. 3.- Del caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho que el señor JORGE ENRIQUE OTALORA ANGULO, le fue reconocida pensión de vejez con apego al régimen de transición, pues se le otorgó dicho beneficio bajo los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1282 de 1994, según lo señalado por la demandante en el libelo de la demanda.

Ahora bien, el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que

adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que

intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negrilla de la Sala). Es así, que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o del régimen de transición, como aquí ocurre, no hacen parte del conjunto armónico

constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos: En primer lugar, tenemos que el demandado JORGE ENRIQUE OTALORA ANGULO, laboró para la Sociedad Aeronáutica de Medellín y Aerovías del Continente Americano S.A AVIANCA como piloto desde abril de 1994 a enero de 20144, y le fue reconocida pensión de vejez según el Decreto 1282 de 1994.

En este orden de ideas, según se encuentra la hoja de vida del demandado a folio 32 al 35 del c.o. de 1ª Inst., proveniente del CAXDAC, la cual contiene la información reportada por las empresas de aviación empleadoras del mismo, todas ellas de naturaleza privada, al igual que las relaciones laborales que existían entre aquellos, siendo las entidades empleadora la Sociedad Aeronáutica de Medellín y Aerovías del Continente Americano S.A AVIANCA. Junto con lo anterior, según certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia generado con el PIN No.2733635976235882 del 6 de agosto de 20145, la entidad

demandante, es decir, la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC su naturaleza jurídica es: Es una entidad de seguridad social, de derecho privado y sin ánimo de lucro, con personería reconocida por medio de la Resolución No.2271 de 1957 del Ministerio de Justicia, vigilada por la Superintendencia Bancaria de conformidad con el artículo 10º del Decreto Legislativo 1283 del 22 de junio de 1994. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia financiera de Colombia. 4 Fl. 29 al 31 c.o de 1ª Inst. 5Certificado visible a folios 30 y 31 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Naturaleza jurídica de la entidad demandante que también fue reconocida por la Corte Constitucional en Sentencia T-009 de 2016: En este sentido, la Sala observa que acorde con la pretensión formulada por ambos actores, la encargada prima facie de responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, es la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” CAXDAC, por ser una entidad de naturaleza privada encargada de administrar y

pagar las prestaciones sociales de los aviadores civiles. De ese modo, la Sala observa que se cumple con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y los artículo 5, 10 y 13 del decreto 2591 de 1991. Establecida la calidad de trabajador con vinculación de contrato de trabajo que ostentó el señor JORGE ENRIQUE OTALORA ANGULO, al desempeñarse como piloto al servicio de entidades pertenecientes al sector privado, y el régimen de transición bajo el cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación; establecido el mismo en las normas de la Ley 100 de 1993, por una entidad con naturaleza jurídica de derecho privado no cabe duda que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Unido a lo anterior, se encuentra la competencia tribuida por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a la Jurisdicción Ordinaria Laboral: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…) (Subrayado de la Sala) Así pues, lo expuesto en los párrafos precedentes y de la normatividad trascrita refleja con meridiana claridad que la jurisdicción para conocer del asunto de autos es la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada judicial, por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC contra el señor JORGE ENRIQUE OTALORA ANGULO, Despacho al cual se le remitirá la actuación.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Treinta y seis Administrativo Oral de Medellín, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201601206 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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