CSDJ - F11001010200020160120700ADJUNTA20170828092034-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160120700ADJUNTA20170828092034-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601207 00 C Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas Caldas, y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Manizales, con ocasión del conocimiento de la demanda presentada por el apoderado de la Empresa Hidroarma SAS ESP, contra los herederos de Alfonso Candamil Arias y otro.
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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201601207 00 C CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La Empresa Hidroarma SAS ESP, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria civil en contra de los herederos de Alfonso Candamil Arias y otro, con el propósito de que se tramitara una demanda de imposición de servidumbre de tránsito1. La demanda correspondió el 17 de septiembre de 2015, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas Caldas, donde el 6 de octubre de 2015, fue inadmitida, otorgando 5 días para ser subsanada, a lo cual procedió el apoderado de la parte demandante, el 13 de octubre de 20152, y el 11 de noviembre de 2015, el mismo Juzgado hace un análisis de la demanda y su corrección, diciendo que quien presentó la demanda era una Empresa de Servicios Públicos, por lo cual entró a verificar si de acuerdo a la Ley 142 de 1994, era la
jurisdicción civil o la contenciosa administrativa, encontrando que al tenor del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, la entidad demandante estaba encargada de prestar servicios públicos, por lo cual tenía ciertas prerrogativas, incluso procesales, que impactan la determinación de la jurisdicción ante la cual se ventilan sus conflictos, atendiendo además el especial control que debe revestir a sus actuaciones, en razón de la naturaleza de su función. Y citando una sentencia del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio, de 24 de enero de 2007, donde explicaba que en virtud de la Ley de Servicios Públicos domiciliarios, las prestadoras estaban sujetas al control de la jurisdicción contenciosa, incluyendo en ellas la petición de imposición de servidumbres, desechando la aplicación del 1 F. 201 a 209 y ss c.o. 2 F. 214 c.o. Página 2 de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201601207 00 C CONFLICTO DE JURISDICCIONES artículo 16 de la Ley 56 de 1981, que le asignaba la competencia a la justicia ordinaria, por la vigencia de la primera de las mencionadas. Ya en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el artículo 155.13, atribuye la competencia a los jueces administrativos para aquellos casos asignados por las leyes especiales entre ellos el contemplado en la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, rechazó de plano la demanda y la envió a los juzgados administrativos de Manizales. Contra esta decisión, el apoderado de la accionante, impetró recursos de reposición y subsidiario de apelación, citado sentencias de esta Sala, de 10 de marzo de 2010, 22 de marzo, 18 de abril y 27 de junio de 2012, agregando que ninguna acción se adecuaba. Estos recursos fueron decididos, no reponiendo el auto apelado y denegando por improcedente el recurso de apelación. Correspondiendo por reparto al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Manizales, y en auto de 11 de marzo de 2016, haciendo mención del contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, del cual no encontraba que se mencionara la imposición de servidumbres promovidas por empresas de servicios públicos domiciliarios, pues no se discute la legalidad de un acto Página 3 de 8
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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201601207 00 C CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativo, la responsabilidad extracontractual de la empresa demandante, ni un contrato celebrado por la demandante. Considera que el Juzgado remitente llegó a una conclusión errónea al remitirlo a esa jurisdicción, pues las citas corresponden a los procesos de responsabilidad por imposición de servidumbres y no al conocimiento de demandas que se presenten por esas empresas para su imposición. Y menciona un pronunciamiento de esta Sala, de 3 de diciembre de 2014, en el radicado 11001010200020130308800 de 3 de diciembre de 2014, que envía estos procesos a la jurisdicción civil ordinaria.
Decidió declarar la falta de jurisdicción y proponer el conflicto negativo de competencia, enviando el expediente a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se Página 4 de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201601207 00 C CONFLICTO DE JURISDICCIONES prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre
dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Página 5 de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201601207 00 C CONFLICTO DE JURISDICCIONES Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó
la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas Caldas, y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Manizales, con ocasión del conocimiento de la demanda Página 6 de 8
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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201601207 00 C CONFLICTO DE JURISDICCIONES Esta misma Sala, en un caso similar, dentro del radicado No. 110010102000201500943 00, en auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, decidió en un caso similar: “ El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la solicitud de servidumbre de tránsito, en favor de un predio propiedad de la señora ELBA MARINA SARMIENTO JAIMES sobre un predio propiedad del MUNICIPIO DE
FLORIDABLANCA.
1. Del caso en concreto Mediante apoderado judicial la señora ELBA MARINA SARMIENTO JAIMES, formuló el 3 de febrero de 2015, demanda de imposición de servidumbre de tránsito contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, solicitando se imponga a favor del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 300-357367 de propiedad del demandado, una servidumbre de tránsito, sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria No. 300-357366 de propiedad de este municipio, sin cargo alguno para la demandante.
Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las normas que deben ser analizadas para la asignación del conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de la imposición de
servidumbre de tránsito sobre un predio de propiedad del Municipio de Floridablanca. Sea lo primero señalar que la demanda originaria de la presente controversia, fue instaurada el 3 de febrero de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 104 Página 7 de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201601207 00 C CONFLICTO DE JURISDICCIONES establecer que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando
ejerzan función administrativa”, e igualmente de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Ahora respecto de la Jurisdicción Ordinaria, debe señalarse que ésta goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, según la cual corresponde a esta jurisdicción “de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción” (artículo 15 del C.G.P.), sin
que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues conforme el artículo 18 ibídem, ésta jurisdicción debe conocer “De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Página 8 de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201601207 00 C CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sobre los Procesos Abreviados, el artículo 368 de la norma en comento, establece “Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”, y el artículo 376 ibídem, establece respecto de las servidumbres:
En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción. Parágrafo. Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible. En tales condiciones, debe indicarse, además, que las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria, están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de las pretensiones de la demanda que nos ocupa, Imposición Legal de Servidumbre, los
contempla el Título XI, Capítulos I, II, III y IV, artículos 879 a 945 del Código Civil. El aludido artículo 879 del Código Civil, de manera concreta reza que: Página 9 de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201601207 00 C CONFLICTO DE JURISDICCIONES “La servidumbre predial o simple es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.” De esa forma cabe decir que la Servidumbre, es una pretensión que se tramita por el Proceso Abreviado, conforme lo señala el artículo 368 del Código General del Proceso, y mediante un trámite establecido por el artículo 376 del mismo Estatuto Procesal Civil En consecuencia, y como quiera que dentro de la gama de acciones relacionadas por el
legislador en el artículo citado, como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra alguna vinculada con la imposición o levantamiento de servidumbres y si en cambio, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición de servidumbre, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las cualquiera acciones determinadas en la Ley 1437 de 2011, como competencia de esa jurisdicción. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es la de imposición de servidumbre legal, es decir se trata de un proceso Abreviado que no se encuentra contemplado en los referidos artículos, pues esta clase de asunto judicial se encuentra regulado por lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código General del Proceso el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Floridablanca”. Tal como lo alegó el apoderado primigenio de la demandante, no debe confundirse el proceso de imposición de una servidumbre, con el de responsabilidad que pueda surgir de la misma, en cuyo caso sí conoce la jurisdicción administrativa. Página 10 de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201601207 00 C CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, debe remitirse este asunto a la jurisdicción ORDINARIA, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas Caldas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas Caldas, y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Manizales, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Leopoldo Antonio Tibabijo Vergara contra los herederos de Alfonso Candamil Arias y otro, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción ordinaria, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas
Caldas, para que conozca del proceso, y copia de esta decisión al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Manizales, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. Página 11 de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONFLICTO DE JURISDICCIONES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Página 12 de 8
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CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 13 de 8