🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160120900ADJUNTA20170912173241-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160120900ADJUNTA20170912173241-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 10 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201601209 00

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estudiara la queja instaurada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para establecer si hay mérito para abrir investigación disciplinaria, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 10 de marzo de 20161, por los señores José Manuel Carmona Vásquez y Mery Monsalve contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir en el proceso de Reparación Directa con radicado No. 199600655 00, porque admitida la acción el 8 de mayo de 1996, se dispuso la recepción de pruebas el 24 de julio de 1997 y se resolvió el asunto en primera instancia el 14 de octubre de 2005, es decir, nueve (9) años después de interpuesta la demanda. Recurrida la decisión que negó las pretensiones del aquí denunciante, el Consejo de Estado confirmó la providencia el 26 de febrero de 2014, dieciocho (18) años más tarde, proveídos, en criterio de los quejosos, fallados con indebida valoración probatoria.

1 Folios 3-39 c única instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601209 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Los denunciantes allegaron derecho de petición de fecha 7 de marzo de 2016, a través del cual se solicita resolver con prontitud la queja impetrada; resolución inhibitoria de 2 de marzo de 1993 de la Fiscalía Regional Delegada de Medellín por hechos relacionadas con la acción de Reparación Directa que nos ocupa, Actas de la Corte Constitucional en las que se negó la acción de revisión y copia de piezas del proceso de Reparación

Directa2. Obra en las diligencias en dos cuadernos, copias auténticas de la acción de Reparación Directa, en sede de primera y segunda instancia. Los quejosos allegaron el 9 de mayo de 2017 derecho de petición, a través del cual requirieron información sobre el estado del proceso disciplinario. A través de auto de 15 siguiente, se dispuso su trámite por medio de la Secretaría Judicial de la Sala, orden cumplida el 23 de mayo de 20173. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. 2 Folios 40-97 íd. 3 Folios 108-112 íd. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601209 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. (Negrilla de la Sala) Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la prescripción.- Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, como se anunció al inicio, sería del caso estudiar la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria en contra de los Magistrados denunciados, de no ser porque en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. La conducta denunciada se concretó en que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, conocieron de la acción de Reparación Directa No. 1996 00655 00 desde el 8 de mayo de 1996, la cual fue resuelta nueve (9) años después, es decir, el 14 de octubre de 2005 sin una valoración probatoria acorde a los elementos de juicio acopiadas en la diligencia. Por esta razón los quejosos recurrieron la decisión, 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601209 00

Referencia: Funcionario Única Instancia obteniendo 18 años más tarde, el 26 de febrero de 2014 providencia contraria a sus intereses.

En efecto, revisadas las diligencias, obra la providencia de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia de 14 de octubre de 20054, a través de la cual negó la acción de Reparación Directa interpuesta por los aquí denunciantes contra la Nación, Ministerios de Defensa, Justicia y Agricultura, Fondo Nacional Agrario e Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), para que se declarara administrativamente responsable y se condenara al pago de una indemnización por daños y perjuicio por el allanamiento arbitrario ocurrido el 16 de septiembre de 1989 por la Brigada Décimo Cuarta del Ejército Nacional y el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, ponencia de la Magistrada Edda Estrada Álvarez, suscrita por sus compañeros de Sala Beatriz Elena Jaramillo Muñoz y Jairo Jiménez Aristizábal. Reposa también la sentencia de la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 26 de febrero de 20145, que confirmó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, suscrita por los Magistrados Enrique Gil Botero, Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Olga Mélida Valle de la Hoz. Partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, se debe atender lo establecido por el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734, el cual a la letra reza:

“Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” 4 Folios 369-378 c.o.2 5 Folios 514-541 c. anexo 2.

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601209 00

Referencia: Funcionario Única Instancia A su vez, en virtud de lo señalado por el inciso primero del artículo 30 ibídem, el cual debe aplicarse sin la modificación traída por la Ley 1474 de 2011 atendiendo el principio de favorabilidad, pues los hechos acaecieron con anterioridad a la vigencia de la precitada normativa, el término prescriptivo de la acción disciplinaria es de 5 años, tal como textualmente se cita a continuación: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”.

Observa la Sala que la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que

la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601209 00

Referencia: Funcionario Única Instancia prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”6.

Así entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la última actuación surtida por los funcionarios disciplinables, data del 14 de octubre de 2005 , desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 13 de octubre de 2010. Se debe aclarar que en el asunto sub análisis, no fue el aparato judicial del Estado el que, por su ineficacia, permitió la operancia de la prescripción respecto al hecho antes traído, sino que se debe atender y como obra en el expediente, que desde el momento de la configuración de la presunta conducta antiética a la fecha de radicación de la denuncia disciplinaria ante esta Colegiatura, 10 de marzo de 2016, trascurrió un lapso considerable de más de cinco años. Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 6 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601209 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

En consecuencia, se hace necesario terminar la actuación disciplinaria, ante la extinción de la acción disciplinaria a favor de los funcionarios denunciados, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia del hecho, es decir, desde la fecha en que profirió la providencia cuestionada

por los quejosos. Si bien la acción disciplinaria se inició contra los Magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al proferir después de nueve (9) años el 14 de octubre de 2005 sentencia contraria a los intereses del demandante sin valorar conjuntamente las pruebas obrantes en las diligencias, de la lectura de la queja se evidenció que los denunciantes refirieron también inconformidad con que el 26 de febrero de 2014, la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, tras dieciocho (18) años de espera. No obstante, la Sala se abstiene de compulsar copias para una eventual investigación ante la Comisión de investigaciones de la Cámara de Representantes, para evitar el desgaste de la administración de justicia, por cuanto es evidente que la acción disciplinaria también se encuentra prescrita. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601209 00

Referencia: Funcionario Única Instancia En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE Primero.- Decretar la terminación del procedimiento, ordenando el correspondiente archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601209 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

Consultar sobre este documento ...