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CSDJ - F11001010200020160121000ADJUNTA20170906101725-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160121000ADJUNTA20170906101725-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601210 00 Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y, la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda laboral incoada por el señor Orlando Antonio Galeano Arboleda mediante apoderado judicial en contra de las Empresas Públicas de Medellín. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda radicada el 26 de octubre de 2015 por el apoderado judicial del señor Orlando Antonio Galeano Arboleda contra las Empresas Públicas de Medellín, con la pretensión de que se declare que entre el demandante y la demandada existe un contrato de trabajo al haber desarrollado funciones propias del ejecutivo de cuenta “C8” y ser remunerado como ejecutivo de cuentas “B6” y por ende se le reconozcan los respectivos reajustes salariales. El proceso de la referencia fue interpuesto ante la Jurisdicción Ordinaria en

su especialidad laboral, correspondiéndole al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, despacho que se declaró sin competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto) y, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de esa ciudad, resolvió promover conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto de octubre 16 de 2015, fundamentó su incompetencia en el hecho que lo pretendido por el demandante era la nivelación y reajuste salarial sustentado en que la entidad accionada lo nombró para el cargo de ingeniero Categoría A10 el 15 de mayo de 1997 y por ello ostenta la calidad de servidor público, siendo su relación con la demandada de carácter legal y reglamentario, siendo competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín

(Reparto).

JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

Mediante proveído de marzo 18 de 2016 apoyó su falta de competencia para conocer del asunto, en virtud a que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y conforme al artículo 3º del Decreto 1848 de 1969, con excepción del personal directivo y de confianza, los demás empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales. y por ello le

corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral, remitiendo el presente asunto a esta Corporación para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del

9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso concreto. Pretende el señor ORLANDO ANTONIO GALEANO ARBOLEDA, a través de demanda ordinaria laboral instaurada por conducto de apoderado, contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN, con el objeto que se declare que entre el demandante y EPM existe un contrato de trabajo en las condiciones

laborales sustancialmente inadecuadas, al haber desarrollado funciones propias del ejecutivo de cuenta “C8” (actual profesional C. Comercial) y ser remunerado como ejecutivo de cuentas “B6” (actual profesional B. Comercial) y en consecuencia se ordene reconocer y pagar el reajuste salarial entre la diferencia del salario percibido y el que efectivamente tienen los profesionales de cuenta categorizados como C8. Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que el mismo, señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de marras, fue radicada en octubre de 2015, data para la cual ya había entrado en vigencia el mencionado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior, se cuenta que el demandante fue nombrado por la entidad demandada para el cargo de ingeniero categoría A10 el 15 de mayo de 1996, ostentando el cargo de trabajador oficial, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por regla general, sus trabajadores son oficiales según el artículo 5º, inciso 3º del

Decreto 3135 de 1968: “…Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales” Es de anotar por esta Superioridad que la relación laboral puede ser estatutaria o contractual. En la primera se presentan los elementos integrantes del acto administrativo laboral, razón por la cual el empleado público debe ser nombrado y tomar posesión del cargo, y en la segunda se configura un vínculo bilateral conmutativo mediante el cual el servidor público, denominado trabajador oficial, y la administración pública contratan la prestación de servicios, acordando las condiciones, duración y remuneración del trabajo, los que en este último caso estarían los trabajadores oficiales. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 no conoce de los siguientes asuntos: “(…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

Así las cosas, esta Sala comparte el criterio del Juez administrativo, en el sentido que el litigio que se suscite entre un trabajador oficial y una entidad pública será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. En conclusión, sin más elucubraciones al respecto, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto no es la Contenciosa Administrativa sino la Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por mandato del artículo 2º de la Ley 712 de 2001: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y la Contencioso Administrativa por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y copia de la presente providencia al referido despacho de la Jurisdicción Administrativa.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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