CSDJ - F11001010200020160121400ADJUNTA20170508102507-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160121400ADJUNTA20170508102507-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia - irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / non bis in ídem Teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fueron investigados los mismos funcionarios, pues las decisiones de terminación se encuentran en firme; por lo cual, y como quiera que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, se habrá de ordenar la terminación de las presente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2016 01214 00 (12220-29) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, por queja presentada por el señor LUIS
JORGE VILLEGAS ARANGO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor LUIS JORGE VILLEGAS ARANGO, mediante escrito presentado el 3 de junio de 2016, indicó que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, habían cometido irregularidades dentro del proceso penal radicado 2008-00052, pues
no se obró con transparencia y objetividad y ello condujo a una sentencia contra sus intereses. (Folios 1 a 14 c.o) 2.- Mediante auto del 8 de julio de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de la queja e inició la indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por presuntas irregularidades cometidas en proceso penal, radicado 200800052 y decretó algunas pruebas (Folios 18 a 20 c.o) 3.- Como quiera que el querellante afirmó que en esta Corporación ya se había adelantado una investigación contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por los mismos hechos pero que había encontrado nuevas pruebas se practicó inspección judicial al proceso 2014-02774, Magistrado Ponente Wilson Ruiz Orejuela. 4.- El 2 de diciembre de 2016, se practicó inspección judicial al expediente 2014-02774, se allegó copia de la queja y la decisión dentro de la mencionada investigación. (Folios 27 a 95 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales, Fiscales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del principio de non bis in idem. En el presente caso, El señor LUIS JORGE VILLEGAS ARANGO, mediante escrito presentado el 3 de junio de 2016, indicó que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, habían cometido irregularidades dentro del proceso penal adelantado en su contra, radicado 2008-00052, pues no se obró con transparencia y objetividad y ello condujo a una sentencia contra sus intereses. (Folios 1 a 14 c.o)
Al respecto, una vez iniciada la correspondiente indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Villevicencio, a fin de investigar las presuntas irregularidades cometidas en proceso penal, radicado 2008-00052, estableció esta Corporación, que no es factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una
violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”1.
Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”2. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el 1 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 2 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal,
entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado3. En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que de conformidad con la inspección judicial realizada el 2 de diciembre de 2016, al proceso disciplinario adelantado contra los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL 3 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por queja de los señores ARLEX QUINTERO, JORGE VILLEGAS,
MIGUEL ANTONIO MALDONADO, ARBELADIZ GORDILLO, GIOVANNY QUIROGA RICO y otras nueve personas, radicado bajo el número 110010102000 2014 02774 00, que cursó en el despacho del Ex - Magistrado Dr. WILSON RUIZ OREJUELA, estableció esta Corporación, que no es factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem. En la queja disciplinaria presentada por el señor LUIS JORGE VILLEGAS ARANGO, indica que presentó junto con sus otros compañeros denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN, pues en su calidad de Directora Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Guaviare, al parecer, había ocultado unos documentos en un proceso laboral, lo que perjudicó a los trabajadores demandantes. Luego de realizar un recuento del proceso indica que mediante sentencia del 23 de abril de 2014, el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en Sala con los Magistrados JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, decidieron revocar la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, para en su lugar absolver a la
doctora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN.
Es decir su inconformidad se centra precisamente en la decisión de absolver a la doctora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN. Ahora bien, de la inspección judicial, realizada al proceso radicado bajo
el número 110010102000 2014 02774 00, que cursó en el despacho del Ex - Magistrado Dr. WILSON RUIZ OREJUELA, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, uno de los quejosos también era el señor JORGE LUIS VILLEGAS ARANGO, se estableció que la queja se originó en la inconformidad con la actuación de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, indicando que incurrieron en falta disciplinaria por el hecho de haber revocado la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de San José del Guaviare, en el proceso penal que se adelantó contra la señora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN, radicado 200800052. En proveído del 6 de mayo de 2015, dentro del proceso disciplinario 110010102000 2014 02774 00, esta Corporación ordenó TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, por cuanto según considero en la sentencia del 23 de abril de 2014, los inculpados decidieron revocar la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Penal Adjunto del Circuito de San José del Guaviare, para en su lugar absolver a la doctora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN, realizando un análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre los requisitos de las convenciones
colectivas, específicamente se estudió la sentencia T – 661 de 2011, donde el Tribunal Constitucional, precisó que la convención produce efectos jurídicos, siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo, agregando como requisitos: 1. debe celebrarse por escrito; 2. se extenderá una copia para cada una de las partes; 3. debe depositarse otra copia en la autoridad del trabajo, dentro de los 15 días siguientes a su firma, de conformidad con el artículo 469 del estatuto del trabajo y la seguridad social, por lo cual las convenciones colectivas revisten las características de documento público y que además pueden servir como prueba de la existencia de ciertas condiciones de trabajo al interior de una entidad pública o privada, pactadas entre trabajadores y empleadores. Por tanto, en el caso concreto de la doctora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN, la conducta endilgada fue ocultar una convención colectiva realizada entre los miembros de SINTRAGUAVIARE y la Gobernación del Guaviare, toda vez que a pesar de que le fue solicitada en reiteradas oportunidades por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, ello no fue posible con base en diferentes argumentos defensivos de parte de la procesada, pero “ocultar” hace referencia a mantener el objeto material fuera de la esfera en la que puede cumplir sus funciones jurídicas naturales, “implica transitoriedad en el hecho o en términos más sencillos, callar advertidamente lo que se debiera informar”, y en este caso la doctora SORAYA ILEANA REY
BELTRÁN, en su calidad de Directora Territorial del Trabajo y la Seguridad Social del Guaviare, no ocultó documento alguno, pues dentro del expediente se observa el oficio Nro. 041 del 17 de julio de 2000, donde manifestó que la convención colectiva de SINTRAGUAVIARE sí se encontraba en la oficina que ella dirigía, sin embargo no disponía de los recursos para fotocopiarla; no obstante, la ponía a disposición del Juzgado, siendo esa la razón por la que consideraron procedente absolverla pues no hubo ocultamiento, verbo que exige el tipo penal del cual se le acusó por parte de la Fiscalía General de la Nación, decisión que la Sala consideró no permitía presumir conducta alguna de relevancia disciplinaria, pues la misma obedeció a un análisis, argumentación y desarrollo coherente y razonable Agregando también la Sala de decisión: “En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por los señores ARLEX QUINTERO, JORGE VILLEGAS, MIGUEL ANTONIO MALDONADO, ARBELADIZ GORDILLO, GIOVANNY QUIROGA RICO y otras nueve personas, quienes indicaron que los funcionarios incurrieron en falta disciplinaria por el hecho de haber revocado la sentencia de primera instancia en el proceso penal que se adelantó contra la señora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de los documentos obrantes en el expediente, que el 23 de mayo de 2003, los quejosos presentaron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora SORAYA ILEANA REY
BELTRÁN, pues en su calidad de Directora Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Guaviare, al parecer, había ocultado unos documentos en un proceso laboral, lo que perjudicó a los trabajadores demandantes. El 6 de Agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, profirió sentencia de primera instancia en la cual, luego de valorar los diferentes elementos materiales probatorios, decidió condenar a la doctora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN al hallarla responsable penalmente del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Para sustentar esta decisión, señaló el titular del despacho judicial, que hubo ocultamiento de los documentos que fueron requeridos por un Juez de la República, si se tiene en cuenta que en el mes de julio de 2000, respondió a la autoridad judicial arguyendo falta de presupuesto para fotocopiar la convención colectiva de trabajo vigente para 1995 en SINTRAGUAVIARE, sin informar si para la época en que le fue requerido aún se encontraba vigente; sin embargo, ante un nuevo requerimiento del Juzgado, informó que sí figuraba una convención colectiva de trabajo suscrita en el Departamento del Guaviare, pero sin nota de presentación y sin modificaciones vigentes para todo el período. Concluyó el titular del Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, que la doctora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN, poseía las calidades de servidora pública de acuerdo con el acta de posesión y, al no dar fe de manera inequívoca de los documentos que se encontraban bajo su custodia, desnaturalizó
su función pública y violentó de manera consciente los postulados de la fe pública. Al ser recurrida la providencia de primera instancia, le correspondió el conocimiento al despacho del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Mediante sentencia del 23 de abril de 2014, el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en sala con los Magistrados JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, decidieron revocar la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, para en su lugar absolver a la doctora
SORAYA ILEANA REY BELTRÁN.
Sustentaron los funcionarios la decisión, realizando un análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre los requisitos de las convenciones colectivas, específicamente se estudió la sentencia T – 661 de 2011, donde el Tribunal Constitucional, precisó que la convención produce efectos jurídicos, siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo, agregando como requisitos: 1. debe celebrarse por escrito; 2. se extenderá una copia para cada una de las partes; 3. debe depositarse otra copia en la autoridad del trabajo, dentro de los 15 días siguientes a su firma, de conformidad con el artículo 469 del estatuto del trabajo y la seguridad social. Siendo ello así, señalaron los Magistrados del Tribunal, que las convenciones colectivas revisten las características de
documento público y que además pueden servir como prueba de la existencia de ciertas condiciones de trabajo al interior de una entidad pública o privada, pactadas entre trabajadores y empleadores. Al entrar en el caso concreto de la doctora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN, indicaron los Magistrados que la conducta endilgada a la acusada, es la de ocultar una convención colectiva realizada entre los miembros de SINTRAGUAVIARE y la Gobernación del Guaviare y, a pesar de que le fue solicitada en reiteradas oportunidades por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, ello no fue posible con base en diferentes argumentos defensivos de parte de la procesada. Precisaron los funcionarios que “ocultar” hace referencia a mantener el objeto material fuera de la esfera en la que puede cumplir sus funciones jurídicas naturales, “implica transitoriedad en el hecho o en términos más sencillos, callar advertidamente lo que se debiera informar”. Concluyeron los funcionarios en la sentencia de segundo grado, que la doctora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN, en su calidad de Directora Territorial del Trabajo y la Seguridad Social del Guaviare, no ocultó documento alguno, pues dentro del expediente se observa el oficio Nro. 041 del 17 de julio de 2000, donde manifestó que la convención colectiva de SINTRAGUAVIARE sí se encontraba en la oficina que ella dirigía, sin embargo no disponía de los recursos para fotocopiarla; no obstante, la ponía a disposición del Juzgado. Por lo anterior, reiteraron los Magistrados, “no es posible inferir
que estaba ocultando el documento solicitado, porque la procesada expresó que el despacho podía acudir allí para verificar la información que necesitaba y extraer las copias de considerarlo necesario”. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que la presente investigación no puede continuar, pues los hechos génesis de la misma ya fueron conocidos por esta jurisdicción, razón por la cual en aras de la salvaguarda de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, mal haría esta Sala en volver a conocer del asunto investigado. Precisamente, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día 13 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, sobre el principio NON BIS IN IDEM, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida
de investidura de los Congresistas)”4. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario,
como tampoco de otros derechos fundamentales."5 5Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta 4 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. 5 Sentencia No. T413 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996. Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona”6 (subrayado y negrilla nuestro) Por consiguiente, teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata de investigaciones originadas en los mismos hechos y contra los mismos funcionarios, considera la Sala que no es pertinente iniciar una nueva actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, que tuvieron a su cargo el proceso penal proceso penal radicado 2008-00052, pues por estos hechos ya se tramitó una investigación disciplinaria contra ellos, razón por la cual se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- ORDENAR la terminación de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, por queja presentada por el señor LUIS JORGE VILLEGAS ARANGO, por las razones expuestas en la parte motiva.
6 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b) Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comuníquese a los funcionarios investigados la presente decisión y procédase al archivo definitivo de la presente actuación.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial