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CSDJ - F11001010200020160121900ADJUNTA20160808141508-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160121900ADJUNTA20160808141508-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.110010102000201601219 00 Aprobada según Acta de Sala Nº 074 de la misma fecha.

Ref: Conflicto de competencias entre el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y la Superintendencia de Industria y

Comercio. ASUNTO Se ocupará la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales, con ocasión del conocimiento de acción de protección al consumidor, promovida por GERMÁN MAURICIO COLORADO PARDO en su condición de representante legal de ALEXMA S.A., contra ANDROMEDA MOTORS S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor GERMÁN MAURICIO COLORADO PARDO en su condición de representante legal de ALEXMA S.A presentó1 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, acción de protección al consumidor, en los términos del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, contra ANDROMEDA MOTORS S.A., teniendo en cuenta los desperfectos (recalentamiento en el sistema de refrigeración del motor) que ha presentado el vehículo camioneta marca 1 No se observa la fecha.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Hafei, serie VIN LKHGP1AL7EAN00084, el cual le fue entregado el 16 de enero de 2015, cancelando la suma de $25.400.000. Pretende con dicha acción, se le devuelva el dinero pagado o se le cambie el automotor por otro nuevo, de similares características al adquirido.

2. La Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales, mediante auto del 6 de agosto de 2015, inadmitió la demanda y concedió un término de 5 días para que el accionante la subsanara en el sentido de precisar: 2.1.- Los sujetos procesales que conforman la parte demandante. 2.2.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, determinando los daños e inconvenientes presentados con el bien objeto de la Litis. 2.3.- La identificación del vehículo sobre el que recae las pretensiones de la demanda, o en su defecto, allegue copia de la tarjeta de propiedad.

3. Subsanada la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales, en providencia adiada el 10 de noviembre de 2015, la RECHAZÓ por falta de competencia, al considerar que el demandante no es un consumidor final en los términos exigidos por el artículo 5º de la Ley 1480 de 2011. Dijo al respecto: “en el caso particular la sociedad accionante señaló en el numeral 2

del acápite de los hechos de la subsanación de la demanda que se

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA trata de: ‘CON EL FIN DE AMPLIAR LOS ACTIVOS QUE NOS

PERMITAN LLEVAR A CABO LAS ACTIVIDADES DE OPERACIÓN EN DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL’, (…) con lo cual es evidente que el propósito para el cual adquirió y usa el bien no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual la acción instaurada no corresponde a aquellas de las que es competente este Despacho en los términos del artículo 24 del C.G.P., en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, es decir, el demandante no está ejercitando una acción en su condición de consumidor final, toda vez que, se insiste, el accionante no ostenta esa calidad en los términos del estatuto del consumidor”. Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.

4. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de esta capital, llevó a efecto el reparto del asunto el 27 de noviembre de 2015, correspondiéndole al Juzgado 62 Civil Municipal. El titular de este despacho mediante auto del 7 de diciembre de 2015, declaró igualmente su

incompetencia, en los siguientes términos:

“Teniendo en cuenta que dentro del presente asunto, el demandante acude ante la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de la facultad jurisdiccional otorgada a ella por medio de los artículos 56 y 57 de la Ley 1480 de 2011, no se avoca por parte de esta sede judicial su conocimiento, pues claro está conforme a la ley en cita, que es aquella institución de vigilancia y control la encargada de ventilar el asunto discutido, sin que dentro

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del examen preliminar de la demanda puedan darse razones de fondo para que aquella sea rechazada de entrada”. En el anterior orden de ideas, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria como órgano de cierre competente para decidirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones”. Lo anterior, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al otorgar competencia a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA jurisdiccionales (para el caso que ocupa la atención de la Sala, la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales): “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el anterior orden de ideas, ninguna discusión se presenta en torno a la competencia que tiene la Corporación para decidir el conflicto negativo surgido entre el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte,

creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica

finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil4, al exponer: 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 4 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones

pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas

jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El señor GERMÁN MAURICIO COLORADO PARDO en su condición de representante legal de ALEXMA S.A., presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales acción de protección al consumidor contra ANDROMEDA MOTORS S.A., con el fin de que se le devuelva el dinero pagado por la camioneta marca Hafei, serie VIN LKHGP1AL7EAN00084, por los desperfectos que ha presentado (recalentamiento en el sistema de refrigeración del motor), o se le cambie por otro automotor nuevo o de similares características al adquirido.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Trabado legalmente el conflicto negativo de competencia, entre la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales y el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, como quedó

visto, corresponde a esta Sala dirimirlo, pues están dados los presupuestos que permiten su solución. Lo primero que debe auscultarse es lo relacionado con la competencia jurisdiccional que el legislador le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio. En efecto, en los artículos 24 del Código General del Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011, se desprende dicha competencia, en los siguientes términos: Código General del Proceso: “Artículo 1°. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. (Negrilla por fuera de texto). “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

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1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal (…)”.

(Negrilla por fuera de texto). “Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del

Consumidor y se dictan otras disposiciones. Artículo 1°. Principios generales. Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos (…)”. “Artículo 2°. Objeto. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados”. “Acción de Protección al Consumidor

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única

instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.

2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo…” Del anterior marco normativo se desprende la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales para conocer de acciones como la presentada por el señor GERMÁN MAURICIO COLORADO PARDO en su condición de representante legal de ALEXMA S.A., contra ANDROMEDA MOTORS S.A., pero siempre y cuando se reúnan las exigencias determinadas por el mismo Estatuto del Consumidor, como lo expuso la anotada dependencia al rechazar la competencia para conocer de dicho asunto.

En efecto, si como se desprende de lo afirmado en dicho trámite por el mencionado accionante, el vehículo por el que demanda su protección lo utiliza para el desarrollo del objeto social de la empresa ALEXMA S.A.,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Cuyo objeto social es el transporte y la distribución de mercancías a nivel local y nacional”6, la calidad de consumidor final por parte del demandante se desnaturaliza, por encontrarse el vehículo objeto del litigio en una actividad económica. Es el artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, el que expresamente define lo que se entiende por consumidor para los efectos de las acciones correspondientes ante la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales: “Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se

entiende por:

1. (…)

3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (Negrilla por fuera de texto).

Sobre el tema, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció en asunto similar al que ocupa la atención de esta Sala, así: “En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o transporte de carga, acto que por su naturaleza misma es de estirpe 6 Cfr. fls. 20 a 23.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA mercantil (…). En ese orden resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber, la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor”7. En el anterior orden de ideas, descartada la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales para conocer de la acción de protección al consumidor

promovida por el señor GERMÁN MAURICIO COLORADO PARDO en su condición de representante legal de ALEXMA S.A., contra ANDROMEDA MOTORS S.A., se asignará la competencia al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Civil.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, y copia de esta providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales. 7 Providencia del 15 de abril de 2015, radicado Nº 20137419301, M.P. María Patricia Cruz

Miranda.

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CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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