CSDJ - F1100101020002016012220020160819122121-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016012220020160819122121-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201601222 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (ANTIOQUIA), con ocasión del conocimiento de la acción de protección al consumidor, por publicidad engañosa, promovida por Felipe Andrés Moreno Henao contra Inversiones Merizalde Restrepo S.A. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: El asunto llegó a esta Sala por remisión que hiciera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 7 de marzo de 2016, por el cual decidió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Itagüí, Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. En el citado auto expuso la Sala como antecedentes los siguientes: “1.- Felipe Andrés Moreno Henao inició trámite de protección al consumidor, para que le sean reparados los daños por publicidad engañosa causados por
el almacén Big Jhon -Inversiones Merizalde Restrepo S.A.- (fls. 3 al 5, c. principal) Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601222 00
Referencia: CONFLICTO 2.- El reclamo se presentó ante el primer despacho «por la naturaleza del asunto y por la vecindad del accionante», afirmando ser vecino de Medellín y que la convocada se «ubica en el Centro Comercial Mayorca, local 3211» (fls. 3, 5 y 6, c. principal). 3.- El funcionario rechazó la demanda (1 oct. 2015), aduciendo que si bien la sociedad tiene asiento en la capital antioqueña, la vulneración se registró en Sabaneta, donde la remitió, acorde con el numeral 7o del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (fls. 2 y vto., c. principal) 4.- El receptor estimó que por razón de la «naturaleza» o materia que trata le incumbe adelantarla a la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1, literal a) del artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con el 58 Ley 1480 de 2011 (fls. 18 y vto., c. principal). 5.- La entidad administrativa provocó conflicto negativo (17 dic. 2015), expresando que las reglas anotadas determinan para este evento una facultad a prevención y como el gestor escogió a la judicatura, quedó excluida
de su diligenciamiento (fls. 16 y vto., c. traslado).” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es compete la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta
Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (ANTIOQUIA), para hacer valer el derecho de protección al consumidor.
Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. En este orden de ideas, y de conformidad a la ley 1480 de 2011, (estatuto del consumidor); ha de tenerse en cuenta lo preceptuado en su artículo 58.1, que a la
letra dice: “Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. (Negrilla fuera de texto) La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.” De otra parte, el Código General del Proceso, en su artículo, 24.1.a y en el parágrafo Primero, establece lo siguiente: Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas.
Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
(…) Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan
competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.” De manera que la competencia en los casos por “Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor”, es a prevención, es decir, que es el demandante quien decide a cual autoridad acude para que conozca de su litigio, y en el caso objeto de estudio, el demandante acudió en primer lugar al Juzgado Primero Civil Municipal de Itaguí, el cual lo remitió al Juzgado Segundo Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (ANTIOQUIA), excluyendo por lo tanto a la Superintendencia de Industria y Comercio, luego, es a la Jurisdicción Ordinaria a la que le corresponde continuar con el conocimiento del asunto, conforme a las reglas de competencia respectivas.
Siendo así se remitirán las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (ANTIOQUIA), para continuar el trámite. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre
Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (ANTIOQUIA), con ocasión del conocimiento de la acción de protección al consumidor, por publicidad engañosa, promovida por Felipe Andrés Moreno Henao contra Inversiones Merizalde Restrepo S.A., ASIGNÁNDOLE la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (ANTIOQUIA), conforme lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (ANTIOQUIA), para que conozca del proceso y copia de esta decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, para su información. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial