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CSDJ - F11001010200020160122201ADJUNTA20201201113357-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160122201ADJUNTA20201201113357-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110010102000201601222 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 16 de diciembre de 20161, mediante la cual sancionó al abogado ANDRÉS MAURICIO CASTILLO LOZANO con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante auto del 2 de febrero de 20162, para que se investigara disciplinariamente al abogado ANDRÉS MAURICIO CASTILLO LOZANO, alegando que al interior del proceso por abandono de cargo radicado No. 2014-16937 seguido contra el ex funcionario Juan Camilo Correa Jiménez, y en el cual fungía el disciplinable como su defensor de confianza, presentó el 15 de

enero de 2016 recusación contra la Coordinadora del Grupo Control Disciplinario Interno utilizando frases desobligantes e injuriosas contra la misma. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de ANDRÉS MAURICIO CASTILLO LOZANO identificado con cédula de ciudadanía número 79.781.386, portador de tarjeta profesional de abogado número 121825 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 20 de junio 20165 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 29 de agosto de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 2 a 12 c. o. 3 Fl. 16 c.o. 4 Fl. 15 c.o. 5 Fl. 17 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión6, con asistencia del investigado. Como pruebas de oficio el a quo ordenó escuchar el testimonio de Juan Camilo Correa Jiménez y requerir a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegue copias integras y legibles del auto No. 4224 del 2 de febrero de 2016 emitido al interior del expediente radicado No. 201416937.

La segunda sesión se adelantó el 27 de octubre de 2016,7 con presencia del investigado, su defensor de confianza y el testigo Juan Camilo Correa Jiménez. Se escuchó el testimonio de Juan Camilo Correa Jiménez, quien indicó conocía al disciplinable porque lo ha representado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en el asunto que originó la compulsa de copias. Manifestó respecto a los hechos de investigación, que no considera que el encartado hubiera sido grosero e irrespetuoso, pues al interior de las audiencias en la Superintendencia quien se comportaba de manera grosera era quien las presidia, esto es, la Dra. Angélica Acuña, pues se la pasaba chateando, no ponía atención a las intervenciones que se hacían, parecía como si tuvieran un libreto, porque sabía en qué momento intervenir y en qué momento callarlos, o dejaba que hablaran sin importar, parecía que solo cumplía con lo que dice la Ley. 6 Fl. c.o. 7 Fl. c.o. Indicó que la investigación en su contra, inició en el año 2014, un mes antes de la Ley de Garantías, cuando se le presentó una mejor oportunidad de trabajo y presentó su renuncia, pero no se la aceptaron por una política del Dr. Robledo, por lo que esperó unos 12 días y al ver que no le aceptaban su solicitud, se fue a laborar a la Superintendencia de Sociedades y lo acusaron de abandono del cargo y a la semana siguiente aceptaron la renuncia pero dentro del término de Control y Garantías lo que le generaba quedarse sin ninguno de los 2 trabajos.

Advirtió que en el proceso que se le siguió en la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo garantías, porque en él fueron juez y parte los de la Superintendencia, contrario al disciplinado que siguió todos los pasos pertinentes para su defensa. Ante cuestionamientos del encartado, refirió que los recursos fueron interpuestos y las respuestas eran cortadas o interpretadas de acuerdo a lo que les convenía a ellos, lo que el disciplinable solicitaba no era ni pertinente, ni conducente, ellos no eran imparciales porque eran juez y parte porque las personas que llevaron su caso por supuesto abandono de cargo eran subordinadas del Superintendente y no se declararon impedidos a tiempo, no hicieron caso a que se les informó que podían ser sancionados. Seguidamente se escuchó en versión libre a ANDRÉS MAURICIO CASTILLO LOZANO quien indicó que lo único que ha hecho es ejercer la defensa técnica de su representado, y un ejemplo de ello son los recursos presentados de manera oportuna. Advirtió que la razón de la recusación fue porque quien debía resolver la segunda instancia del proceso donde fungía como defensor, era quien aceptó la renuncia de su defendido, esto es el Superintendente de Industria y Comercio y al ser también testigo dentro del asunto, debía declararse impedido. Señaló que el Secretario del Superintendente de Industria y Comercio confesó que le habían dado instrucciones para que no aceptara la renuncia de su defendido. Así mismo, indicó que antes de la recusación promovió una nulidad la cual fue negada, y posteriormente el funcionario se declaró impedido, resaltando

que imputó las actuaciones como dolosas, pues en las audiencias no incluían las razones por él aludidas. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Copia del auto No. 4224 del 2 de febrero de 2016 proferido al interior del proceso radicado No. 2014-16937e. (Fl. 41 a 51 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra ANDRÉS MAURICIO CASTILLO LOZANO, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto CASTILLO LOZANO en calidad de apoderado de Juan Camilo Correo Jiménez al interior del proceso disciplinario radicado No. 2014-16937 adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, promovió recusación contra Angélica María Acuña Torres, Coordinadora del Grupo Control Disciplinario Interno el 15 de enero 2016, en el cual la acusó de actuar de manera "subrepticia, amañada y dolosa". Como prueba a petición del investigado el a quo ordenó escuchar el testimonio de Angélica María Acuña Torres. Audiencia de juzgamiento. El 1 de diciembre de 2016,8 se adelantó la primera sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con

asistencia del disciplinado y su defensor de confianza. El a quo reiteró el testimonio de Angélica María Acuña Torres. El 7 de diciembre de 2016,9 se adelantó la segunda sesión con asistencia del disciplinado, su defensor de confianza y la testigo Angélica María Acuña Torres. Se escuchó el testimonio de Angélica María Acuña Torres, indicó que en la diligencia del 15 de enero de 2016 al interior del proceso disciplinario radicado No. 2014-16937, se sintió agredida por el lenguaje utilizado por el disciplinado contra quien en otras oportunidades igualmente se le ha compulsado copias, por sus manifestaciones contra ella y su predecesor. Seguidamente rindió alegatos de conclusión el apoderado de confianza del investigado quien indicó, su cliente no incurrió ni acusó temerariamente a ningún funcionario, pues lo que hizo fue reprochar por los medios pertinentes las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y 8 Fl. 68 c.o. 9 Fl. 76 c.o. Comercio, dentro de un proceso verbal disciplinario caracterizado desde el comienzo por una serie de irregularidades, al punto que siendo un verbal demoró más de 3 años para resolverse y contó con más de 6 funcionarios que hicieron parte del mismo. Adujo que las actuaciones de la Superintendencia vulneraron los derechos del señor Juan Camilo Correa Jiménez y que en las palabras de su defendido no hubo animus injuriandi, pues los vocablos empleados en la audiencia del proceso verbal disciplinario, se hicieron dentro del marco de una respetuosa solicitud de recusación en la cual su poderdante se limitó a la narración

concreta de los hechos, haciendo ver que la renuencia de los funcionarios a declararse impedidos estaba afectando el proceso en el que habían actuado 6 diferentes funcionarios. Añadió que en la actuación de uno de esos 6 funcionarios entre ellos uno de apellidos Duque Botero, quien negó las solicitudes de nulidad, para proceder luego a declararse impedido, por las mismas razones por las cuales había negado la nulidad, afectó con ello el debido proceso. Sostuvo que la funcionaria Angélica María Acuña Porras, quien profirió la decisión de primera Instancia se encontraba en las mismas condiciones del anterior. Manifestó que las expresiones del abogado no tenían otra intención que la de dejar constancia de que el despacho no estaba atendiendo ninguna de sus solicitudes, como se corrobora con la declaración del señor Juan Camilo Correa Jiménez. Reiteró que la intención de sus afirmaciones era dejar constancia de las circunstancias procesales, a fin de sentar una base para proceder ante la jurisdicción contencioso administrativa de lo que se colige que no hubo un ataque al buen nombre de la funcionaria, sino que estaban encaminadas a cuestionar el procedimiento en sí mismo considerado, su legalidad, no la persona titular del despacho, lo que se evidencia en el hecho de que la funcionaria elevó la solicitud de recusación ante el superior jerárquico sin cuestionar la actuación del investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 201610, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó al abogado ANDRÉS MAURICIO CASTILLO LOZANO con CENSURA, como responsable de la falta prevista

en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que ANDRÉS MAURICIO CASTILLO LOZANO incurrió en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas ya que en calidad de apoderado de Juan Camilo Correa Jiménez al interior del proceso disciplinario radicado No. 2014-16937, adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, promovió recusación contra Angélica María Acuña Torres, Coordinadora del Grupo Control Disciplinario Interno el 15 de enero 2016, en el cual la acusó de actuar de manera "subrepticia, amañada y dolosa", al no declararse impedida para conocer el asunto. De otro lado, refirió la Magistrada de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, 10 Fl. 94 a 114 c.o. conforme con los artículos 40, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el apoderado judicial de ANDRÉS MAURICIO CASTILLO LOZANO interpuso recurso de apelación,11 alegando que las palabras utilizadas por su cliente contra Angélica María Acuña Torres, se dieron en el contexto de la defensa de su cliente, y describiendo las causales de nulidad

del acto administrativo, establecidos por la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, esto es, falsa motivación, desviación del poder y la violación de los derechos fundamentales al debido proceso. Así mismo, indicó que no existió animus injuriandi toda vez que no acusó a la funcionaria Angélica María Acuña Torres de un delito o conducta disciplinaria reprochable, sino que procedió a realizar una descripción del actuar de la funcionaria que estaba viciando el procedimiento, pues no estaba colocando todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, ni aquellos en los cuales se sustentaba la recusación de su cliente, para que el Superintendente tomara la decisión de aceptar o no la recusación. De otro lado, indicó que no existía dolo en el actuar de su prohijado pues no se vio afectada el honor, honra y buen nombre de Angélica María Acuña Torres con sus señalamientos, tanto así que no fue la referida funcionaria en calidad de Coordinadora de la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio quien compulsó copias, sino el mismo Superintendente. 11 Fls. 121 A 142 c. o. Refirió que el fallo de primera instancia implicó la vulneración del principio del non bis in ídem, pues con sus alegatos de conclusión allegó dos decisiones proferidas por esta Jurisdicción que daban cuenta que por el mismo proceso radicado No 2014-16937 se le habían compulsado copias, las cuales fueron archivadas al no evidenciarse intención de irrespetar a los funcionarios de conocimiento del asunto citado. Finalmente, indicó que en el asunto se configuraban las causales de

exclusión de responsabilidad establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado ANDRÉS MAURICIO CASTILLO LOZANO con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado ANDRÉS MAURICIO CASTILLO LOZANO fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:

Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función

social.

Caso concreto: En el sub examine, de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, esto es, las copias del auto del 2 de febrero de 2016, dictado al interior del proceso disciplinario radicado No. 2015-16937, adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio contra el ex funcionario Juan Camilo Correa Jiménez, se evidencia la transcripción de apartes de intervención que realizó ANDRÉS MAURICIO CASTILLO LOZANO, en audiencia del 15 de enero de 2016 celebrada en el referido asunto, en la cual recusó a la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno Angélica María Acuña Torres, en los siguientes términos: "(…) con base en lo previsto en el artículo 84 del Código Disciplinario Único, presento una recusación en su contra, en los siguientes términos el sustento legal es el siguiente: dice el Código Disciplinario Único en su artículo 84. Causales de impedimento y recusación: Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes. Primero.

Tener interés directo en la actuación disciplinaria. Segundo coma y prevé otras conductas, pero para efectos de claridad hago referencia a la primera parte del numeral primero (...) del artículo 84. Segundo. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata. El numeral contiene otras conductas que generan la posibilidad de formular recusación, pero hago claridad para efectos de la decisión de que hago única y exclusivamente referencia a la primera parte del numeral segundo, en

cuanto a haber proferido aquella decisión cuya revisión se trata. (...). (...) (…) cuales son las pruebas en las que sustento esta solicitud de recusación?, primero en el auto que acaba de ser leído en esta audiencia que es el Auto No. 095186, por el cual se ordena adelantar un proceso verbal y se cita a audiencia del artículo 177 del C.D.U. En la página primera de ese auto, en el último párrafo dice: (...) Omite Usted (...) mencionar, que el Coordinador del Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno de esta Superintendencia era DUQUE BOTERO. Este señor DUQUE BOTERO mediante este auto decidió iniciar la indagación preliminar, que ahora Usted reinicia. Dice en la segunda página del auto, al cual estoy dando lectura, en el párrafo cinco: "A su vez, mediante Auto No 11883 del 18 de marzo de 2014, el entonces Coordinador del Grupo de Control Interno, se declaró impedido para continuar con el conocimiento de la presente diligencia, y remitió el expediente al Superintendente de Industria y Comercio, quien mediante Auto N 12889 de fecha 21 de marzo de 2014, se pronunció declarando fundado el impedimento (...)." Omite Usted, mencionar también, que, durante la primera audiencia, en la diligencia en la que Usted hace referencia en el mismo acto, yo le propuse la nulidad de lo actuado al señor DUQUE BOTERO, con base en lo previsto en el artículo correspondiente del Código Disciplinario Único, fundamentalmente en que él, en lo previsto en el numeral (...) primero, cuando tener interés directo en la actuación disciplinaria, por estar comprometida su responsabilidad disciplinaria y,

segundo, por haber proferido la decisión de cuya revisión se trata. DUQUE BOTERO, en diligencia de testimonio de la cual se hace referencia también este documento, dice, el auto en cita dice: (...) Del ex funcionario JUAN DAVID DUQUE BOTERO, quien se había desempeñado como Secretario General de la Superintendencia de Industria y Comercio, para la época de los hechos objeto de esta averiguación. En la diligencia llevada a cabo el día 06 de julio del año en curso, el testigo señaló que en la época en que se desempeñaba como Secretario General de esta entidad, no tenía la facultad legal de aceptar renuncias, como quiera que tal atribución estaba en cabeza del Superintendente de Industria y Comercio, como nominador, argumentando que sus funciones en dicho tema estaban destinadas a la revisión jurídica del acto administrativo (...). No obstante, indica que en el momento en que el implicado radicó la renuncia entraba a regir la Ley de garantías, convirtiéndose en un riesgo para la entidad (...) tener cargos vacantes que no podían ser suplidos, razón por la cual, el Superintendente debía revisar y analizar el tema, dentro del término contemplado por la Ley. Finalmente asegura que en ningún momento prometió el señor JUAN CAMILO CORREA JIMENEZ, ascenso o reconocimiento económico alguno." Esta transcripción que Usted hace en el auto, es incompleta de lo dicho durante ese auto y por eso sustento que está en el expediente y solicitó que se oiga para resolver la recusación durante la audiencia, en el transcurso de esta audiencia que se haga uso del audio, de algún elemento técnico o tecnológico que permita hacer

lectura del audio para que la transcripción de lo que dijo en su testimonio sea integra y completa, por qué? Porque durante su testimonio DUQUE BOTERO confesó que conocía los hechos que había investigado, de ahí que prospera el impedimento. Pero claro, ni usted ni él lo mencionan, omiten mencionarlo en todos los actos administrativos. Omite mencionar, primero, que yo se lo había propuesto en la nulidad y, segundo, de manera subrepticia, amañada y dolosa se omite hacer mención a que él dice en ese acto que está en el expediente, mediante el cual se dirige al Superintendente proponiéndole la declaratoria de oficio ocultándole al Superintendente que yo ya se lo había propuesto durante la audiencia, dándole esa apariencia que era su voluntad declarándose impedido de oficio, pero insisto, ocultando que yo se la había propuesto en audiencia la nulidad y la había negado. (…) como dijo en el impedimento que podía estar comprometida su responsabilidad disciplinaria, durante la audiencia, cuando le pregunté que si había tenido conocimiento de los hechos objeto de lo que él había investigado lo aceptó, y aceptó que, con Usted, quien dirige esta audiencia, quien formula este Auto No. 095186, por el cual se formula pliego de cargos a título de dolo aquí al señor JUAN CAMILO CORREA, en compañía de Usted se dirigieron a la Superintendencia de Industria de Sociedades (sic) para establecer si era verdad que se habían posesionado los funcionarios allá sin haber aceptado la renuncia, en consecuencia Usted está en la misma situación de DUQUE BOTERO y de manera dolosa, a sabiendas de ello, profiere este acto administrativo.

Nuevamente porque usted ya había sido investigadora designada en este proceso, juzgadora designada, entonces a sabiendas de esto, de toda esta situación que confesó DUQUE BOTERO, durante la audiencia, bajo la gravedad del juramento, usted procede a formular pliego de cargos y aceptar nuevamente ser la juzgadora de unos hechos que usted conoció previamente, en consecuencia, está incursa en las causales de recusación (...)"13 ( Negrita y subrayado fuera del texto). De conformidad con el anterior recuento procesal, surge evidente para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que los términos empleados por ANDRÉS MAURICIO CASTILLO LOZANO para referirse a la Coordinadora del Grupo Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio, desbordaron el marco de 13 Fl. 41 a 43 c.o. controversia jurídica, pues antes que calificar una actuación procesal o controvertir aspectos fácticos del asunto en debate, constituyeron una acusación temeraria, pues refirió que estaba actuando en el tramite seguido contra su cliente de manera oculta, escondida, amañada y dolosa. Señalamientos que evidentemente son temerarios y desbordan el marco del debate respetuoso exigido a los profesionales de la abogacía, dejando de ser el fundamento de una solicitud de recusación respetuosa, para convertirse en el medio de acusar y deshonrar a la mencionada Coordinadora al acusarla se itera de actuar de manera oculta, escondida, amañada y dolosamente al no declararse impedida en el asunto disciplinario que estaba tramitando.

Con relación a las imputaciones deshonrosas contra intervinientes en asuntos profesionales y su diferencia con la vehemencia de los argumentos presentados por los abogados litigantes, precisó la Corte Constitucional: “El discurso jurídico se caracteriza por incluir argumentos de diferente naturaleza y recurrir a figuras discursivas que tienen por objeto persuadir. En ese sentido, el uso de figuras retóricas, tales como la analogía, la metáfora o el símil, posibilita la construcción de argumentos coherentes y ordenados y, además, produce un efecto emotivo que permite convencer al interlocutor. NO obstante, el contenido del discurso de los abogados está limitado por los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones deshonrosas, es objeto de reproche por parte del ordenamiento. Es así como, las expresiones injuriosas conllevan el desconocimiento de la majestad de la administración de justicia por parte de quienes acceden a los estrados judiciales, razón por la cual su uso constituye una falta disciplinaria. En síntesis, aunque el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio, y las figuras discursivas a las que pueden acudir son variadas, éste se somete a las restricciones excepcionales del derecho a la libertad de expresión, dentro de las cuales se encuentran las expresiones que afectan los derechos de los demás”. (Resaltado fuera de texto) Es de resaltar que con lo expuesto no pretende esta Superioridad limitar el derecho de cualquier abogado de expresar con vehemencia las razones por las cuales no comparte una decisión, concretándose en el asunto bajo

estudio, su inconformidad respecto a que la funcionaria no se declaró impedida para conocer la investigación disciplinaria seguida contra el cliente del encartado por la Superintendencia de Industria y Comercio, por tanto, si el disciplinado consideraba que la funcionaria efectivamente debía declarase impedida para seguir conociendo el trámite disciplinario, pudo como bien lo hizo recusarla y esperar que el superior decidiera el asunto, o adelantar las actuaciones disciplinarias, administrativas o pen

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