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CSDJ - F11001010200020160122300ADJUNTA20170113100049-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160122300ADJUNTA20170113100049-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veintitrés de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601223 00 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el contenido de la queja presentada ante esta Colegiatura el día 6 de junio de 2016 por la señora NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, doctores Maritza del Carmen Blanquicett López y Emiro Eslava Mojica. SITUACIÓN FÁCTICA La señora NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE presentó queja disciplinaria ante esta Superioridad, señalando que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre dentro del expediente contentivo de la investigación disciplinaria 2015-00542 seguida en contra del doctor JORGE ELIECER LORDUY VILORIA en su calidad de Juez 8º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, al haber terminado y archivado las diligencias “no fueron justos con su decisión”, ya que la autonomía e independencia no podían ser violatorias de la Ley y los derechos de los administrados. CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en el 3º numeral del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el 3º numeral del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los diferentes Seccionales de la Judicatura del País. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno a queja realizada por NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE, la cual de entrada se observa, corresponde a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, la inconformidad de la quejosa se centra en la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Sucre, por el hecho de haber decidido terminar y archivar las diligencias disciplinarias Nro. 201500542 adelantadas en contra del doctor Jorge Eliecer Lorduy Viloria en su calidad de Juez 8º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del 10 de marzo de 2016, la cual en el sentir de ella los Magistrados que conformaron la Sala fueron “injustos en su decisión” y que los principios de autonomía e independencia que los amparan no podían ir en contra de la Ley y de los derechos de los administrados. Revisada la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Sucre, la cual fue aportada por la quejosa (Folios 37 a 50 del cdno original), encuentra esta Sala que la queja disciplinaria se refería a que el Juez 8º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dentro del trámite del incidente de regulación de honorarios en el proceso radicado 2013-00176, condenó a la señora Beatriz Rodríguez Chávez a pagar al doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS su anterior apoderado, una suma de dinero por

concepto de honorarios correspondiente al 35% por el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encontraba culminado y por el proceso ejecutivo. Y para el sentir de la señora Norma Constanza Cadavid el Juez 8º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo podía estar incurso en una presunta falta disciplinaria pues en su parecer no se limitó a regular los honorarios de una manera justa y equitativa. Pues bien, dentro del proceso disciplinario 2015-00542 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre abrió indagación preliminar en contra del mencionado Juez mediante providencia del 10 de agosto de 2015, recaudándose pruebas y finalmente en decisión del 10 de marzo de 2016 se resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias seguidas en contra del doctor JORGE ELIECER LORDUY VILORIA, en su calidad de Juez 8º Administrativo del Circuito de Sincelejo al considerar que: “Revisadas las copias aportadas al expediente del incidente de regulación de honorarios dentro del radicado Nro. 2013-00176 donde presuntamente se cometieron las irregularidades planteadas en su escrito de queja, advirtiendo, que el abogado JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, presentó incidente de regulación de honorarios el 15 de octubre de 2014, a través de auto adiado diciembre 10 de 2014, se corrió traslado por el término de tres días a la parte demandante señora BEATRIZ RODRIGUEZ CHAVEZ del incidente de regulación de honorarios presentado por el doctor JOSÉ LUIS MENDOZA

BARRIOS.

La contestación del traslado fue efectuado por la apoderada judicial de la señora BEATRIZ RODRIGUEZ CHAVEZ, doctora NORMA CONSTANZA

CADAVID ALJURE.

A través de auto calendado 4 de marzo de 2015 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 210 del C.P.A.C.A. para el día 13 de abril de 2015, en la fecha establecida se instaló la audiencia de incidente, en la cual se tomaron las pruebas testimoniales a la señora BEATRIZ RODRIGUEZ CHAVEZ y al doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS y se realizó un interrogatorio de parte al incidentante. El incidente de regulación de honorarios fue resuelto a través de auto del 26 de mayo de 2014, en el cual se realizó por parte del despacho de conocimiento un análisis de los hechos, de las pretensiones, de la contestación, así como de las pruebas recaudadas y se consideró al momento de resolver el incidente de regulación de honorarios de marras, entre otros el artículo 76 del C.G.P. Igualmente sustentó su decisión en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionado con la regulación de honorarios y el monto por el cual se fijarían los honorarios a los abogados y resolvió en tal virtud, fijar los honorarios al abogado JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, atendiendo a que consideró que se debía tomar en cuenta que se trataba de un proceso ordinario en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual finiquitó con trámite de primera y segunda instancia y el proceso

ejecutivo, que si bien tuvo como fuente la sentencia del proceso ordinario, es otro proceso, determinó que se debían fijar otras agencias en derecho, partiendo del acuerdo celebrado entre las partes. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, por parte de la doctora NORMA CONSTANZA CADAVID ALJUREZ siendo resuelto en auto del 25 de junio de 2015, concediendo el recurso de apelación contra la providencia del 26 de mayo de 2015, el cual fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre, correspondiendo su estudio al Magistrado Luis Carlos Alzate quien en auto del 9 de julio de 2015 resolvió declarar inadmisible por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. Por lo que considera esta Sala que no se ha desbordado las atribuciones del funcionario judicial no dando lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno…” De acuerdo a lo anteriormente reseñado, es suficiente para determinar, que los Magistrados inculpados al terminar y archivar las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del doctor JORGE ELIECER LORDUY VILORIA en su calidad de Juez 8º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo por no advertir ninguna irregularidad ética, puesto que su decisión se basó en normas vigentes que regulan el caso, no siendo injustos al fallar ni mucho menos desbordaron los principios de autonomía e independencia judicial que los cobija como funcionarios judiciales. Entonces, sin esfuerzo se colige que la providencia cuestionada por la quejosa, fue resultado del análisis y valoración a la luz de la sana crítica y

con arreglo a las reglas de la experiencia, arribando a la decisión anunciada dentro del marco de la autonomía e independencia judicial sin evidenciarse interpretación grosera y mucho menos arbitrariedad protuberante, con lo cual mal se puede pretender encausar la acción disciplinaria en contra de los doctores MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ y EMIRO ESLAVA MOJICA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, quienes dictaron la providencia adiada 10 de marzo de 2016, la cual ni siquiera fue objeto de recurso de apelación por parte de la quejosa. Así las cosas, se observa la ausencia de elementos que permitan dar inicio a indagación preliminar, máxime que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los

principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”1. En este orden de ideas, conforme con la valoración que para el efecto impartieron los Magistrados denunciados, en la providencia antes ilustrada, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por el eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria

del Estado. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. surge para la libelista frente a una decisión judicial en el proceso disciplinario Nro. 2015-00542. El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, pudieron eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de conocer la presente queja disciplinaria, en contra de los Magistrados MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ y EMIRO ESLVA MOJICA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre en

consecuencia el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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