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CSDJ - F11001010200020160122600ADJUNTA20160718172538-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160122600ADJUNTA20160718172538-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicado. 110010102000201601226 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 66 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, representadas por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión de la demanda promovida por la señora ANA ISABEL SANCHEZ DE SERRANO contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES la señora ANA ISABEL SANCHEZ DE SERRANO, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda, asignada por reparto el 14 de Enero de 2015 de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pretende que se declare: “

1. Que se declare la NULIDAD del oficio No. S-2014-95317 del 24 de Junio de 2014. proferido por el representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio - oficina regional de Bogotá D.C, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995), por el pago tardío de la cesantía de mí representado (a).

2. Solicito se tenga como configurado el acto ficto o presunto negativo en razón a que la entidad demandada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en el acto administrativo mencionado en la pretensión primera, no hizo pronunciamiento alguno sobre la petición referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de

2006.

3. Que se declare lo NULIDAD del oficio No. 2014EE000016038 del 06 de Agosto de 2014 proferido por el representante de la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995), por el pago tardío de la cesantía de mi representado(a).

4. Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de los oficios No. S2014-95317 del 24 de Junio de 2014 la Nulidad del Acto Ficto o Presunto Negativo, generado como consecuencia del acto administrativo expedido por el Fonpremag y referido en la pretensión primera y la nulidad del Acto Administrativo No.

2014EE000016038 del 06 de Agosto de 2014 oficina de prestaciones sociales de Bogotá y la Fiduciaria la Previsora S.A, mediante los cuales niegan el reconocimiento y pago de la indemnización como sanción por la mora en la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago y consecuencia de ello el pago de la CESANTIA PARCIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de lo Ley 244 de 1995), se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a RECONOCER Y PAGAR el valor de la SANCIÓN POR LA MORA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE Y ORDENA Y CONSECUENCIA DE ELLO EL PAGO TARDÍO DE LA CESANTIA a favor de mi poderdante.

5. Condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACION sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

6. Se condene en costas las entidades demandadas, incluyendo Agencias en Derecho las cuales las estimo en Dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - SMLMV - y gastos procesales”.

Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto.

Presentada la demanda, correspondió su reparto al Juzgado Dieciséis (16) Oral Administrativo del Circuito de Bogotá, dicho despacho resolvió en auto del 22 de julio de 2015 remitirla a la Jurisdicción Laboral, en consideración a la Jurisprudencia de esta colegiatura. Al respecto indicó que: “De lo anterior se colige, que los actos administrativos a los cuales hace referencia el numeral 40 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, son aquellos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por estas entidades; lo anterior teniendo en cuenta que la disposición debe ser interpretada en forma armónica con el numeral 6 del artículo 104 ibídem. De la redacción del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 se establece que los títulos ejecutivos allí enumerados son taxativos y no enunciativos al señalar que "para los efectos de este Código constituyen... título ejecutivo..." y dentro de la relación que hace la norma, no figura el cobro de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. En este orden de ideas, la controversia en mención se tipifica en el caso previsto en el numeral 50 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que se trata de la ejecución de una obligación emanada de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no está asignada a esta jurisdicción, luego el conocimiento del presente proceso es la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. Al llegar la demanda al Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá,

y en auto del 18 de marzo de 2016 se abstiene de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, y para ello indica: “Ahora bien, este Despacho una vez analizadas las pretensiones, observa que no es esta la jurisdicción llamada a resolver el conflicto, comoquiera que lo pretendido por la demandante, es que le sea reconocida una sanción moratoria propia de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que a todas luces corresponde a situaciones propias de los servidores públicos. Así las cosas, este despacho considera que no es el competente para conocer el conflicto suscitado entre las partes así como está planteado, es decir, nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare que hubo una mora y que por tal razón se le adeuda a la demandante señora ANA ISABEL SANCHEZ DE RUBIANO la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, por tanto, se propone el

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un

proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger

a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Asunto preliminar. Se acota que la Sala ha venido adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el libelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa2, contrario sensu, cuando se

demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se ha dicho que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retoma la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el juez del conflicto de elementos y argumentos jurídicos que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de 2 A manera de ejemplos, entre muchos otros casos, se tienen decisiones en los radicados 110010102000201400686 – 00 del 23 de julio de 2014, 110010102000201401443-00 del 30

de julio de 2014, 110010102000201303056 – 00 del 5 de marzo de 2014, 1100101020002014016664 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401744 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401750– 00 del 17 de septiembre de 201, 110010102000201401939 – 00 del 10 de septiembre de 2014 los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se precisa de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto, la jurisdicción competente. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda instaurada como medio de control “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare: “1. Que se declare la NULIDAD del oficio No. S-2014-95317 del 24 de Junio de 2014. proferido por el representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - oficina regional de Bogotá D.C, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del

artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995), por el pago tardío de la cesantía de mí representado (a).

2. Solicito se tenga como configurado el acto ficto o presunto negativo en razón a que la entidad demandada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en el acto administrativo mencionado en la pretensión primera, no hizo pronunciamiento alguno sobre la petición referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de

2006.

3. Que se declare lo NULIDAD del oficio No. 2014EE000016038 del 06 de Agosto de 2014 proferido por el representante de la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995), por el pago tardío de la cesantía de mi representado(a).

4. Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de los oficios No. S2014-95317 del 24 de Junio de 2014 la Nulidad del Acto Ficto o Presunto Negativo, generado como consecuencia del acto administrativo expedido por el Fonpremag y referido en la pretensión primera y la nulidad del Acto Administrativo No.

2014EE000016038 del 06 de Agosto de 2014 oficina de prestaciones sociales de Bogotá y la Fiduciaria la Previsora S.A, mediante los cuales niegan el

reconocimiento y pago de la indemnización como sanción por la mora en la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago y consecuencia de ello el pago de la CESANTIA PARCIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de lo Ley 244 de 1995), se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a RECONOCER Y PAGAR el valor de la SANCIÓN POR LA MORA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE Y ORDENA Y CONSECUENCIA DE ELLO EL PAGO TARDÍO DE LA CESANTIA a favor de mi poderdante.

5. Condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACION sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

6. Se condene en costas las entidades demandadas, incluyendo Agencias en Derecho las cuales las estimo en Dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - SMLMV - y gastos procesales”.

Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o

arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub examine, la demandante aportó copia de la Resolución No. 4013 del 18 de julio de 20123, mediante la cual, la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció el pago parcial de sus cesantías. En consecuencia, pretende el reconocimiento del valor correspondiente por concepto de la sanción moratoria por el pago tardío de las Cesantías. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Secretaria de Educación del Departamento de Bogotá, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto ficto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, pues la Resolución 4013 del 18 de julio de 2012 fue cancelada después de haberse cumplido el término con el que contaban, por Ley para realizar el pago,

sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 422 del Código General del Proceso pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. 3 Folios 3 y ss No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20064, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Teoría que no es novedosa en el ordenamiento interno, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, que pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción ordinaria5 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía.

De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso 4 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este 5 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no

discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diferentes posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada de la señora ANA ISABEL SANCHEZ DE SERRANO contra la Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, quien provocó el conflicto con la justicia contenciosas administrativa, para su conocimiento. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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