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CSDJ - F1100101020002016012270020171020125414-2017

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Título
CSDJ - F1100101020002016012270020171020125414-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201601227 00 Aprobado según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha. ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN contra los doctores FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS y GERSON CHAVERRA CASTRO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- Como recuento procesal que interesa para el objeto del pronunciamiento, se tiene que el señor MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, acusó a los doctores FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS y GERSON CHAVERRA CASTRO, por cuanto no realizaron un estudio de fondo sobre la recusación planteada por su apoderado de confianza, contra el doctor CARLOS DUQUE CERTUCHE, Juez 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, radicado bajo el No. 110016000050201001279. Se dolió el quejoso, que los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en

la decisión del 27 de mayo de 2015, incurrieron en vías de hecho, violando el debido proceso y desconocieron lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de los pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación, de las Personerías, de la Sala Contravencional Penal del Consejo de Justicia de Bogotá y la doctrina aplicable para este tipo de asuntos. Aportó copia de las providencias de fechas 22 y 27 de mayo de 2015, a través de las cuales los doctores FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS (M. Ponente), LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS y GERSON CHAVERRA CASTRO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvieron “Abstenerse de conocer de fondo el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, contra el auto de ocho (8) de junio de dos mil catorce (2014), proferido en audiencia preparatoria por

el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá…” (Sic) y “Declarar infundada la recusación dirigida por el defensor de señor MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN -implicado -, contra el Juez Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Dr. Carlos Duque Certuche…” (Sic) respectivamente (fls. 1 a 57 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el

fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De los inculpados. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA De la documental allegada por el quejoso, estableció esta Corporación que los doctores FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS y GERSON CHAVERRA CASTRO, fungían para la época de los hechos como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en tal calidad resolvieron de la recusación planteada por el defensor del señor MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, dirigida contra el doctor CARLOS DUQUE CERTUCHE, Juez 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal No. 110016000050201001279 (fls. 1 a 55 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que

de su simple examen se concluye que carecen del mínimo fundamento que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Bajo las anteriores premisas la Sala se refiere al cuestionamiento hecho por el señor MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, contra el proveído emitido por los doctores FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS y GERSON CHAVERRA CASTRO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual el 27 de mayo 2015, declararon infundada la

recusación dirigida contra el doctor CARLOS DUQUE CERTUCHE, Juez 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá2, ello dentro del proceso penal No. 110016000050201001279, adelantado contra el señor ARANGO PINZÓN, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario destacar que en el proceso penal de autos, el defensor de confianza del ciudadano MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, recusó al Juez 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en aras de evitar que continuara instruyendo la causa penal, al haber conocido y decidido dentro del trámite de la solicitud de preclusión por él impetrada. Advirtiendo que el 17 de enero de 2014, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento profirió auto de segunda instancia en el que negó la preclusión que fuera interpuesta por la defensa del acusado ARANGO PINZÓN, fundada en que existió en contra del implicado una doble imputación por los mismos hechos3. 2 Folios 39 a 55 c.o. 3 ibíem República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Frente a petición elevada por el defensor de confianza del aquí quejoso,

los doctores FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, LUIS ENRIQUE

BUSTOS BUSTOS y GERSON CHAVERRA CASTRO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 27 de mayo de 2015, resolvieron declarar infundada la recusación planteada contra el doctor CARLOS DUQUE CERTUCHE, Juez 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al considerar que la misma carecía de sustento probatorio y análisis para determinarse el impedimento del Operador Judicial para que continuara ejerciendo objetivamente como Juez de Conocimiento. Los argumentos que utilizaron los Magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS y GERSON CHAVERRA CASTRO, para tomar la decisión cuestionada por el quejoso, fueron del siguiente tenor: “De conformidad con los artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por la Ley 1395 de 2010, corresponde al Tribunal Superior de Bogotá decidir sobre la recusación manifestada por el defensor de MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, en contra del Juez Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Dr. Carlos Duque Certuche y que fue negada por el funcionario judicial. El artículo 56, numeral 14°, de la Ley 906 de 2004, consagra como causal de impedimento, "Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedara impedido para conocer el juicio en su fondo". República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Esta causal no se activa de manera objetiva, sólo porque el Juez ya hubiese resuelto una preclusión solicitada dentro de la actuación. Así lo expresó la Sala de Casación Penal en el auto del 23 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr Augusto José Ibáñez Guzmán radicación 29635, refiriéndose alas causales 4 y 6 del mismo artículo: "En esta oportunidad las causales planteadas están contenidas en los numerales 4o y 6o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La primera se refiere a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso; y la segunda a que hubiere participado dentro del proceso. En punto al conocimiento previo del asunto, resulta importante precisar que la jurisprudencia ha sostenido que si ese conocimiento ha sido en razón de las funciones propias del funcionario judicial, no es, per se, una causal objetiva de impedimento. Es preciso que se expresen de manera detallada los motivos para sentir que esa situación condujo a la imparcialidad, y quien está llamado a resolver tiene el deber de analizar cuidadosamente la situación porque no puede llegarse al extremo de que cualquier apreciación se convierta en motivo o pretexto para separar al funcionario del conocimiento del asunto. En ese orden, para que la opinión surja como motivo válido de separación del funcionario, es imperioso que ella verse

sobre un aspecto sustancial, estructural y medular de la República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA actuación, de lo contrario, no habrá lugar a impedimento alguno. " Así, por no constituir una causal objetiva de impedimento ni recusación el "haber conocido de la solicitud de preclusión", no está llamada a prosperar en forma automática; y tanto quien se declara impedido como el que recusa debe sustentar rigurosamente su parecer. Siguiendo el sendero jurisprudencial citado, en auto del 27 de octubre de 2008 (radicación 30529, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez), la Sala de Casación Penal haciendo referencia a la causal 14 de impedimento indicó: "Porque no es cualquier tipo de participación la que amerita la separación del proceso, como fórmula para garantizar un juez independiente e imparcial, tal y como ya lo ha sostenido esta Sala; en el entendido que la participación que justifique la prosperidad del impedimento ha de ser aquella de tal entidad que haya comprometido la imparcialidad del juez, que haya efectuado valoración probatoria o el conocimiento profundo y detallado de los hechos materia de juzgamiento." En este orden de ideas, para que pueda afirmarse que existe impedimento del juez, en un caso como el sometido a

estudio, es necesario establecer si las apreciaciones que hizo el funcionario en su momento, pueden incidir y desvirtuar la imparcialidad para seguir conociendo del asunto. En el caso que se examina, el defensor expone que al haber el juzgado Cuarenta Penal del Circuito resuelto República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA negativamente la preclusión que interpusiera, dicho funcionario no puede seguir conociendo del proceso al encontrarse inmerso en la causal de impedimento referida, sin indicar de qué forma dicha decisión pudo llegar a afectar la imparcialidad del funcionario judicial, requisito necesario para fundamentar la pretensión. Así mismo lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: "La solicitud mediante la cual el sujeto procesal pide al funcionario que se declare impedido debe expresar, entonces, de manera clara y concreta la causal que se invoca, las pruebas y los motivos que aduzca para que el funcionario se separe del conocimiento de un determinado asunto. Tales exigencias se imponen al sujeto procesal con el propósito de que su solicitud sea seria, razonada, ponderada y fundada en hechos comprobables, para que no se desvirtúe la finalidad con la cual fue concebido dicho instituto".4 En tal sentido, el que el Juez Cuarenta Penal del Circuito de

Conocimiento, hubiese tenido conocimiento y debiera conocer de la preclusión propuesta por el defensor, solicitud puramente procesales (doble imputación), sin valoración de evidencias, ni elementos materiales probatorios, no constituye motivo objetivo suficiente, para dar por cierto que en ejercicio del cargo, el Juez Cuarenta penal del Circuito, Dr. Carlos Duque Certuche, obrara de manera parcializada o indebida en perjuicio del implicado. 4Corte Suprema de Justicia, auto del 8 de noviembre de 2005, radicado 24103. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Sobre esta temática, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 10 de diciembre de 2008, radicado 30943, expresó: "Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (...) En tal sentido, se reitera, no se encuentra de qué manera puede llegar a afectar la imparcialidad en la toma de decisiones, el haber

conocido del proceso con ocasión de una solicitud de preclusión por parte del funcionario, pues las manifestaciones procesales hechas para decidir en dicha ocasión, en nada inciden para que se continúe ejerciendo de manera objetiva la función de juez de conocimiento, dado que la misma no tuvo como objeto el estudio de pruebas o el análisis de fondo del caso por el contrario, se circunscribió al estudio de si había o no existido una doble imputación, como acontecimiento estrictamente procesal; no así en turno de su contenido fáctico ni jurídico.” En ese orden de ideas, no puede esta Colegiatura cuestionar el trámite y las decisiones proferidas por los doctores FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS y GERSON CHAVERRA CASTRO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la causa pena traída en autos, pues los funcionarios no actuaron en República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA contraposición del ordenamiento jurídico, toda vez que se observa que en la providencia en referencia, explicaron de manera suficiente, los motivos por los cuales no procedía la recusación dirigida contra el doctor CARLOS DUQUE CERTUCHE, Juez 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En efecto, de la lectura de la argumentación de la decisión proferida por

los aquejados Funcionarios Judiciales, se aprecia que realizaron un análisis de fondo del presunto impedimento del Juez 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para continuar conociendo de la actuación penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 numeral 14 del Código de Procedimiento Penal. Decisión que fundaron en la jurisprudencia de su Superior Funcional, en virtud de la cual concluyeron que la señalada causal de impedimento “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”, acorde con el supuesto fático del asunto debatido, no operaba de forma objetiva, pues el Juez recusado al denegar la petición de preclusión de la investigación, la cual se sustentó en la presunta doble imputación, no entró a valorar las pruebas o debatir de fondo el asunto. En punto de la aplicación de la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 20045, en otro de los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “En esa dirección, los artículos, 56 numeral 14 y 335 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), buscando preservar la independencia del juzgador, imponen que el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 28969 del 30 de enero de 2008.

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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Así, los Magistrados de la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio anuncian como imperativo el impedimento por haber conocido en esa instancia la petición de preclusión que elevó la defensa y que dicen avalada por la Fiscalía fue negada. Como se trata de impedimento planteado por dos magistrados, se desarrollará conjuntamente según lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Planteadas las cosas de esa manera, objetivamente parecerían cumplir con este requisito, en la medida que la defensa del acusado Jaime Cardona Valencia, solicitó en el momento de la audiencia de la formulación de la acusación, se dispusiera -por atipicidadla preclusión de la investigación, petición que fue negada por el Tribunal. Esto, por cuanto a que verificadas las estimaciones realizadas por los Magistrados del Tribunal de Villavicencio cuando tomaron la determinación de no acceder a la solicitud de preclusión elevada por la defensa, no se configura un evento claro de prejuzgamiento, que comprometa de modo indiscutible su imparcialidad, y de paso la concurrencia de la causal legal de impedimento contenida en el numeral 14 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, y que conforme a ella deban sustraerse del

conocimiento del asunto en la fase del juicio, por haber conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación, cuando en este evento, fue solicitada pero por la defensa, aspecto que no se compagina con el contenido de la causal de impedimento. En el momento de decidir la solicitud de preclusión elevada por la defensa, el Tribunal dijo: República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA “Se pronuncia la Sala respecto de las pretensiones formuladas por la defensa en el traslado del escrito de acusación consistente en: Primero. Nulidad por vicios sustanciales que afectan el debido proceso al no respetarse el principio de imparcialidad e investigación integral, y segundo, que se declare la terminación del proceso por vía de la preclusión de la investigación. De estos aspectos la Sala en cuanto a lo primero debe decir… (...) Respecto de la solicitud de preclusión a más de no vislumbrar ninguna de las causales que dan lugar a ella, la titularidad de tal pretensión está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación o su delegado, no siendo entonces procedente en este momento el examen de su viabilidad6…” Como se desprende de la providencia citada, la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal de Villavicencio, no se pronunció de fondo sobre la solicitud de preclusión elevada, al considerar que la titularidad para invocarla en ese estadio procesal,

correspondía a la Fiscalía General de la Nación o su delegado, y no a la defensa, tesis que en ese mismo sentido y dentro de este mismo asunto ya se pronunció la Corte7 al momento de desatar el recurso de apelación, con relación a este mismo tema.” Por lo anterior, considera esta Corporación encontrarse debidamente acreditado que la decisión cuestionada a los Funcionarios Judiciales, se ajustó a derecho, es decir los Magistrados investigados atendieron sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual 6 Registro de audio 50001600056720078001601_500012204000_3, minuto 2:36 7 Segunda instancia Rad. 28294 auto de 5 de octubre de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la

decisión mediante la cual resolvieron sobre la recusación del doctor CARLOS DUQUE CERTUCHE, Juez 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los República de Colombia Rama Judicial

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Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al

quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)8. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el

ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor 8 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial

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