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CSDJ - F11001010200020160122800ADJUNTA20160804132949-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160122800ADJUNTA20160804132949-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601228 00 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia de Montenegro, Quindío y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, para el conocimiento del proceso de Restablecimiento de derechos de un menor, radicado bajo el Nro. 2016 -00063, de no ser porque de no ser porque carece de competencia para ello de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen. ANTECEDENTES PROCESALES La Comisaría de Familia de Montenegro, Quindío, adelanta proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la menor Saray Milagros Zuleta Ramírez; sin embargo, al tomar posesión del cargo el 21 de enero del año en curso, la titular del despacho advirtió que el término de que trata el artículo 100 de la Ley de Infancia y 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Adolescencia – Ley 1098 de 2006 - se encontraba vencido, razón por la cual se declaró

incompetente. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La Comisaría de Familia de Montenegro Quindío, con auto de 22 de marzo del año en curso, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se surtía en esa dependencia a favor de la menor Saray Milagros Zuleta Ramírez en situación de discapacidad, y ordenó su remisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, por considerar que había perdido competencia, cuando al tomar posesión de su cargo el 21 de enero de este año advirtió que el término a que se refiere el artículo 100 de la - - ley 1098 de 2006 de infancia y adolescencia para fallar, se encontraba vencido. Se remonta a las directrices del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que establece tres situaciones en las que se pierde la competencia para conocer el proceso: i) cuando se vence el término para fallar sin haberse emitido la decisión correspondiente; ii) cuando se vence el término para resolver el recurso de reposición; y iii) cuando habiéndose otorgado prórroga se vence el nuevo término sin que se haya fallado. Asegura, que el término de cuatro (4) meses que establece la ley de infancia atiende a los convenios y tratados internacionales que hoy hacen parte de nuestro sistema jurídico, con el fin de adelantar con celeridad los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Alega que nunca se le realizó entrega de los procesos de restablecimiento de derechos que estaba adelantando el despacho, entre ellos el que originó la presente 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actuación, del que refiere cuenta con auto de apertura de investigación el 18 de octubre de 2013; notificación al personero municipal, a la madre de la menor. Como medida de protección provisional, se ubica en la modalidad de hogar gestor para población con discapacidad. Saray Milagros presenta hidrocefalea, neumonía bacteriana y reside con su madre en Montenegro Quindío. Asegura que el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia establece en el parágrafo 2º que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y que el recurso de reposición que se presente contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (109 días siguientes al vencimiento del término para interponerlo.

Vencidos estos términos sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo, e informar a la Procuraduría General de la Nación, para la investigación disciplinaria a que haya lugar. Insiste, en que en el caso bajo examen la comisaría de familia de Montenegro perdió

la competencia cuando a la niña Saray Milagros Zuleta Ramírez se le apertura proceso de restablecimiento de derechos el 18 de octubre de 2013, y vencidos los cuatro meses (febrero 18 de 2014), no definió mediante la resolución su situación. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, con auto de 8 de abril de 20161 declaró su incompetencia para asumir el trámite judicial de restablecimiento de derechos de la menor; creó el conflicto negativo de competencia con respecto a la comisaría de Familia de la misma localidad y remitió a esta Superioridad las diligencias para lo pertinente. 1 Folios 142-143 r/a c.o. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Para arribar a tal decisión, realizó el análisis de la normativa que trata el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, esto es, la Ley 1098 de 2006, Ley de Infancia y Adolescencia, que en su artículo 50 entiende por restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” Normatividad que relaciona el trámite administrativo especial a través del cual se pueden adoptar medidas específicas tendientes a restablecer los derechos amenazados o conculcados a los niños, niñas y adolescentes, ante el defensor o

comisario de familia. Luego, se refiere a las funciones administrativas de las comisarías de familia en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, y no funciones jurisdiccionales reconocidas expresamente por la ley, por lo que no advierte atribución legal que las haya otorgado, lo que deviene en que los actos que emiten en el curso del aludido trámite, son de naturaleza también administrativa, sujetos a control de la jurisdicción contencioso administrativa, con excepción de aquellos casos para los que taxativamente las normas indican un control distinto, es decir, en algunos de los supuestos de revisión u homologación a que pueda dar lugar el artículo 100 de la ley 1098 de 2006. Finalmente, asegura que la comisaría de familia se abstuvo de mencionar la resolución Nro. 035 de 16 de octubre de 2015, con la cual su antecesora resolvió de fondo el trámite y declaró el estado de vulneración de derechos de la menor de edad, ratificando la medida de restablecimiento de derechos adoptada mediante auto de apertura, es decir, otorgamiento de hogar gestor a favor de la niña, en cabeza de la madre. Medida implementada por el término de un año. Esta decisión, adoptada en audiencia y notificada en estrados para los asistentes, no fue objeto de recurso de 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

reposición por parte de la madre de la menor, el que era procedente toda vez que se trataba de un acto administrativo - que se presume legal mientras no haya sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo -. Echa de menos la asistencia del Ministerio Público a la audiencia, y la notificación que se le debió realizar por estado, de modo que pudiera interponer el recurso dentro de los plazos previstos por el Código de Procedimiento Civil. Razón por la que estima, tampoco puede asumir el conocimiento “… y dar paso a un trámite judicial de Restablecimiento de Derechos, con desconocimiento de tal circunstancia, que además soporta el entendimiento que tiene del parágrafo segundo del artículo 100 de la ley 1098 de 2006 en torno a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para asignarla al Juez de Familia o al que haga sus veces en este caso concreto, pero “en ausencia de decisión de fondo por parte de aquel” en el lapso de cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación y de la prórroga de dos (2) meses que excepcionalmente (en caso de que lo haya solicitado) puede conceder el Director Regional del I.C.B.F y “NO en presencia de decisión extemporánea” como lo concibió la Comisaría de Familia, pues en este último evento, la existencia del acto administrativo con presunción de legalidad, impide que el funcionario judicial de manera oficiosa en sede ordinaria lo nulite, invalide o desconozca, a diferencia de los eventos en que el mismo artículo 100 se lo permite de manera expresa: Cuando existiendo fallo emitido por la autoridad administrativa, resuelto el recurso de reposición o vencido el

término para interponerlo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicitan con expresión de las razones en que se funda la inconformidad (inciso 4), o cuando existiendo fallo emitido por la autoridad administrativa es recurrido en reposición y la misma no resuelve dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo (inciso primero parágrafo 2º).” Concluyó de lo expuesto, su falta de competencia y considera que la Comisaría de Familia debe continuar atendiendo el trámite de restablecimiento de derechos discutido, “…mientras no sea invalidada legalmente la resolución o acto administrativo que lo resolvió de fondo por la jurisdicción contencioso administrativa, más aún si la ley no ha consagrado la pérdida de competencia en este asunto específico como causal de nulidad la medida ha venido 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cumpliendo sus fines, favoreciendo la protección que demanda la menor de edad, a través del apoyo económico que le brinda el otorgamiento de hogar gestor que se extiende hasta octubre de 2016.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Del asunto objeto de estudio: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál de las dos autoridades colisionadas es la competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor Saray Milagros Zuleta

Ramírez.

2. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

3. Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio,

desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Ahora bien, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos

de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Sin embargo, al retomar el contenido del numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia -, observa la Sala que es la competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”, por lo que se hace necesario establecer la naturaleza de las funciones que cumple la Comisaría de Familia, aplicadas al caso particular que se analiza en esta oportunidad. La normativa que trata el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, Ley 1098 de 2006, Ley de Infancia y Adolescencia, en su artículo 50 entiende por restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” Legislación que relaciona el trámite administrativo especial a través del cual se pueden adoptar medidas específicas tendientes a restablecer los derechos amenazados o conculcados a los niños, niñas y

adolescentes, ante el defensor o comisario de familia. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De manera que se trata de funciones administrativas en el trámite de restablecimiento de derechos, y no funciones jurisdiccionales reconocidas expresamente por la ley, por lo que no advierte atribución legal que las haya otorgado, lo que deviene en que los actos que emiten en el curso del aludido trámite, son de naturaleza también administrativa.

Al respecto, el artículo 83 del Código de la Infancia, define las Comisarías de Familia como: Artículo 83. Comisarías de Familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país. (Resaltado fuera de texto.) De otro lado, en su artículo 99, la citada norma señala el procedimiento administrativo a seguir en los casos en que se investigue una situación irregular en la que se pueda encontrar un menor, de la siguiente forma:

Artículo 99. iniciación de la actuación administrativa. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente. Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente. En la providencia de apertura de investigación se deberá ordenar:

1. La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los derechos.

2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

3. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente”. (Resaltado fuera de texto.)

En ese contexto se desprende que en uno de los extremos de la colisión en estudio, tenemos a una Comisaría de Familia, entidad de carácter administrativo e interdisciplinario, conociendo de un proceso de restablecimiento de derechos de una menor, la cual, a la luz del artículo 99 del Código de la Infancia, es una actuación de carácter netamente administrativo. Por las razones expuestas, se concluye que esta Sala carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del conflicto planteado, por la sencilla razón de que una de las autoridades en conflicto, la Comisaría de Familia del Municipio de Montenegro, Quindío, no cumple funciones jurisdiccionales, sino de carácter netamente administrativo, situación ésta que implica que no pueda existir conflicto entre jurisdicciones, luego por sustracción de materia no existe competencia por parte de esta Corporación para efectuar pronunciamiento alguno y por ende habrá de inhibirse para pronunciarse al respecto, y se ordenará devolverse a la autoridad de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia del municipio de Montenegro, Quindío y el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, por las razones expuestas. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO: ORDENAR se remitan estas diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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