CSDJ - F11001010200020160123000ADJUNTA20170519093406-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160123000ADJUNTA20170519093406-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que el funcionario investigado no incurrió en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMM BBIIAA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 110010102000201601230-00 (12227-29) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar ordenada contra el doctor ÁLVARO ARCE TOVAR, Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante proveído del 26 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Huila, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en el proceso disciplinario
radicado bajo el número 20160023200, originada en la queja presentada por la señora Liliana Rodríguez, a fin de que se investigara la actuación del doctor ÁLVARO ARCE TOVAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la decisión proferida en el proceso penal contra JOSÉ MILLER AROCA GONZÁLEZ, por el delito de extorsión, radicado 4100160006762000900057, pues considera la querellante que la misma se apartó de las pruebas allegadas, que demostraban la comisión de la conducta (fl. 1 – 12 c.o.). 2.- Mediante auto de 6 de julio de 2016, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor ÁLVARO ARCE TOVAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para que se investigara la presunta irregularidad en que incurrió al interior de la decisión proferida en el proceso penal contra JOSÉ MILLER AROCA GONZÁLEZ, por el delito de extorsión, radicado 4100160006762000900057 (fls. 18 - 20 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario investigado sobre la iniciación de la indagación preliminar en su contra (fls. 24 c.o.). 4.- La Secretaria de esta Sala notificó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial del referido auto de indagación preliminar el 23 de agosto de 2016 (fl. 27 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en
comunicación del 22 de agosto de 2016, remitió copias del acta de nombramiento y posesión del funcionario investigado (fl. 28 – 30 c.o.). 6.- El funcionario encartado en memorial de defensa presentado el 26 de agosto de 2016, manifestó haber conocido del proceso de marras, en el cual la decisión objeto de cuestionamiento se produjo al observar contradictorio y sin respaldo probatorio alguno lo declarado por la única testigo de cargo y a la vez ofendida Liliana Marcela Rodríguez Morales, concluyendo entonces no encontrarse reunidos los requisitos para condenar establecidos en el artículo 381 del C.P.P., teniendo que los argumentos expuestos por la Fiscalía al sustentar su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no tuvieron eco ante el Tribunal, en tanto “los hechos denunciados por la señora Rodríguez Morales del 22 de octubre de 2009, requerían de otros medios probatorios que lo respaldaran al resultar inconsistentes y por ende, poco increíbles, al aducir que en tres oportunidades que acudió su denunciado José Miller Aroca al lugar de trabajo (…)”, encontrando varias inconsistencias y luego de una valoración crítica de su testimonio se concluyó necesario sustentarlo en otros elementos de prueba que le confirieran solidez, dadas las particulares circunstancias del entorno donde la ofendida dice sucedió la posible situación, como es un establecimiento de expendio de bebidas embriagantes, y la relación con las demás personas que participaron en el hecho. Destacó que no se aportó elemento probatorio o evidencia física que respaldara el cargo elevado al acusado encontrando inconsistencias en
los diversos testimonios traídos al juicio, siendo necesario contrastar el dicho de la señora Liliana con una valoración crítica de la prueba testimonial bajo otros medios de prueba que le confirieran solidez frente a las circunstancias del entorno –establecimiento de bebidas-, sin que la Fiscalía lograra derruir la presunción de inocencia que le asistía al sindicado, por lo cual resultó absuelto el señor José Miller Aroca “ante la duda surgida de su responsabilidad en los cargos elevados en la actuación”, sentencia contra la que se presentó recurso extraordinario de casación por la señor Rodríguez Morales, corriéndosele los términos de ley, dejándose constancia en la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de “no haberse presentado la demanda respectiva a través de apoderado, debiendo declararse desierto en auto del 2 de mayo pasado”. Concluyó no haber incurrido en yerro o valoración probatoria al margen de los lineamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales que regulan la materia, solicitando el archivo de la actuación disciplinaria a su favor, para lo cual allegó copia del expediente penal y copia fallo controvertido de autos (fl. 31 – 44 c.o. y c. anexo 22 folios). 7.- El Centro de Servicios Judiciales de Neiva, Huila, en oficio del 25 de agosto de 2016, remitió copia del proceso No. 410016000676200900057 seguido contra José Miller Aroca González, por el punible de extorsión agravada (fl. 48 c.o. y c. anexo) 8.- En comunicación del 31 de agosto de 2016, la Secretaria de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, allegó al expediente por competencia escrito suscrito por la quejosa por los mismos hechos objeto de investigación (fl. 49 – 57 c.o.). 9.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Neiva, Huila, en oficio del 23 de febrero de 2017, remitió constancia de salarios devengados del funcionario encartado (fl. 59 – 60 c.o.). 10.- La Secretaria de esta Sala remitió los certificados de antecedentes disciplinarios No. 171570, 171575 expedidos en calidad de funcionario y abogado, así como el certificado No. 92594418 emitido por la Procuraduría General de la Nación en los cuales se constata que no existe anotación alguna (fl. 61 – 63 c.o.). Finalmente, se indicó que por los mismos hechos no cursan otras investigaciones (fl. 64 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció la calidad de funcionario del doctor ÁLVARO ARCE TOVAR, Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, para el momento de los hechos investigados de conformidad con las comunicaciones emitidas por el La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en comunicación del 22 de agosto de 2016, remitió copias del acta de nombramiento y posesión del funcionario investigado (fl. 28 – 30 c.o.), así como las aportadas por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial, Neiva, Huila, en oficio del 23 de febrero de 2017, remitió constancia de salarios devengados del funcionario encartado (fl. 59 – 60 c.o.), junto con la copias del expediente penal de autos (c. anexo). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la compulsa de copias ordenada en proveído del 26 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Huila, adelantada en el proceso disciplinario radicado bajo el número 20160023200, la cual se originó en la queja presentada por la señora Liliana Rodríguez, a fin de que se investigue la actuación del doctor ÁLVARO ARCE TOVAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la decisión proferida en el proceso penal contra JOSÉ MILLER AROCA GONZÁLEZ, por el delito de extorsión, radicado 4100160006762000900057, pues considera la querellante que la misma se apartó de las pruebas allegadas, que demostraban la comisión de la conducta (fl. 1 – 12 c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación estableció que la conducta endilgada
doctor ÁLVARO ARCE TOVAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, no tuvo ocurrencia, como se procede a explicar. Centrando el inconformismo de la señora Rodríguez se observa que el mismo obedeció a la decisión emitida por el funcionario investigado, dentro de la causa penal de autos, emitida el 8 de febrero de 2016 al conocer el recurso de apelación instaurado por la delegada del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dicta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, dentro del radicado No. 410016000676200900027-01, en causa seguida contra el señor José Miller Aroca González. De la copia del cuaderno anexo No. 3 del expediente disciplinario se tiene la actuación surtida a instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Huila, Sala Penal, constatándose acta de reparto asignando el asunto al doctor ÁLVARO ARCE TOVAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien en proveído del 15 de abril de 2015, le impartió el trámite procesal respectivo, emitiendo el fallo de rigor el 8 de febrero de 2016, en el cual resolvió la Sala de Decisión confirmar la sentencia absolutoria emitida por el a quo 25 de febrero de 2015, luego de analizar el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía Segunda Local de Neiva, el cual fue sustentado bajo el argumento de que el testimonio de la víctima –Liliana Marcela rodríguez Morales-, había sido contundente sobre las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de como había ocurrido los hechos investigados. Así como la declaración del compañero permanente de ésta y del funcionario de la SIJIN, quien en cumplimiento de sus tareas investigativas había logrado la captura del sindicado José Miller Aroca González, registrando antecedentes penales y siempre se identificaba como miembros de las FARC, quien además había sido identificado mediante reconocimiento fotográfico efectuado por el técnico Yefferson Galindo Orozco como el agresor del punible de extorsión. Concluyó afirmando el recurrente del sumario penal de autos, que “la credibilidad de la información condensada en el informe de investigador de campo (…) surge el hecho mismo de rendirse bajo la gravedad de juramento y además, dio a conocer diversas labores que desarrolló en cumplimiento de las órdenes impartidas a la policía judicial, determinando entre otros aspectos, el arraigo del procesado, de quien se pudo establecer se identificaba como miembro de las FARC”, considerando que la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva no había sido acertada, por lo cual deprecó la revocatoria de la sentencia absolutoria. Ahora bien, el funcionario encartado presentó a la Sala de decisión su ponencia, adiada el 8 de febrero de 2016, en la cual sustentó su tesis de confirmar la sentencia absolutoria emitida por el a quo en el sumario penal de marras, bajo el siguiente análisis (fl. 33 - 54 c. anexo No.3): Centró el recurso de alzada, bajo el supuesto del recurrente de que debía emitirse una sentencia condenatoria, en tanto de la declaración
de la señora Rodríguez se tenía probado el delito endilgado al sindicado, destacando que la teoría del caso expuesta por la Fiscalía se encontraba reforzada, pese a apoyarse de las declaraciones de los señores Luis Ángel Marín Giraldo, Jefferson Galindo y Luis Alfredo Lozano, trayendo a colación el encartado la línea jurisprudencia empleada por la Corte Suprema de Justicia para describir y estructurar el delito penal de extorsión –sentencia del 18 de diciembre de 2013, radicado No. 37442-. Aseguró el funcionario investigado en su ponencia, que la señora Liliana Marcela Rodríguez había sido la principal testigo del hecho investigado penalmente, confrontando cada uno de los apartes rendidos en su declaración y denuncia con la de los demás testimonios obtenidos, por lo cual al analizar y valorar lo dicho por la señora Rodríguez al interior del proceso, encontró que la citada era “un testigo único de los hechos”, según lo descrito por la Corte Suprema de Justicia, quien había fijado pautas precisas a seguirse para valorar probatoriamente la declaración del testigo único, como eran las condiciones personales del testigo, estableciendo que la presunta víctima ejercía el oficio de vendedora ambulante en varias ciudades, madre de familia y con estudios bachilleratos, considerando que era “una persona habituada al duro trabajo como vendedora informal, incluso en zonas de tan neurálgicas de esta ciudad como la Plaza Cívica (…) y “puerta a puerta” , como ella lo llamó, indicativo que la denunciante permanentemente se exponía al trato no solo con sus clientes, sino con las
personas que ejercía su misma labor, con los agentes del orden y en general, estaba atenta a afrontar cualquier situación, pudiéndose desenvolver con soltura, dada la experiencia que tenía en el sector.”, encontrando que su versión la ha mantenido a lo largo de la instrucción penal por lo cual no ponía en duda sus facultades de recordación y evocación. De otra parte, el eje central de la investigación disciplinaria versa sobre la valoración de los medios de pruebas arrimados al plenario de marras, en tanto, se presupone por la señora Rodríguez que no se tuvo a consideración las mismas, sin embargo el encarto en su ponencia se apoyó de conformidad con lo normado en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, para su apreciación en conjunto, por lo cual indicó que frente a la declaración de la víctima con los otros testimoniales, evidenció que existieron una presuntas amenazas provenientes de su progenitora Pilar Rodríguez, pero no arrimó prueba alguna que corroborara su dicho, pues la referida no fue convocada al sumario penal, además de no haber denunciado el presunto delito al cual estaba expuesta. Agregó que no fueron escuchados ni el hijo de la ofendida ni de una empleada que laboraba en el bar, lugar de los hechos penales investigados, quienes podían haber dado razón sobre el comportamiento de la víctima asumido ante las amenazas del sindicado, su grado de afectación o aflicción, si el denunciado portaba o no armas, etc. Concluyó que pese a lo expuesto por el apelante “tampoco se acreditó las adscripción de JOSÉ MILLER AROCA GONZÁLEZ
a una organización armada ilegal, pues según el investigados Luis Alfredo Lozano Floriano, pese a que los habitantes de la vereda Piravante del municipio de Palermo –lugar de residencia del acusado-, le indicaron que éste manifestaba ser miembro de las FARC, finalmente se estableció que él trabajada en una finca de ese sector y se dedicaba a la minería”, sumado al hecho de haberse requerido a las entidades del Estado para que corroboraran lo consignado en los informes de inteligencia, sin haber tenido resultado afirmado, concluyéndose que el sindicado no estaba vinculado formalmente por ese tipo de delitos. Además de las declaraciones de los otros participantes se conoció que el señor José Aroca laboraba en una finca, que cuando se quedaba sin dinero para la bebida debía llamar a su hermano para que lo ayudara, por ello se presentaron las discusiones en el bar donde laboraba la víctima, que las veces que se cruzaron nunca habló a solas con ésta. Culminó la decisión del encartado, asegurándose que: “Corolario de lo anterior, para la Sala resulta claro que al único testimonio de cargo no puede conferírsele eficacia en razón de las múltiples falencias que precedentemente se señalaron, las cuales impiden concluir en la demostración de la responsabilidad del acusado, pues como ya se precisó, no existen otros elementos de juicio que permitan corroborar las imputaciones de la denunciante o, descartarlas plenamente. Es decir, el dicho de la víctima por sí solo carece del poder suasoria suficiente para derruir la duda que favorece al acusado AROCA GONZÁLEZ. Es que esa
incertidumbre se afianza aún más con los restantes elementos de juicio que tornan dudoso que el acusado hubiese estado presente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y por ende, que hubiese sido el autor de los mismos. La existencia de esa duda, como lo ha dicho la jurisprudencia, se torna insalvable y por mandato constitucional y legal, se impone el deber de resolver en favor del sujeto pasivo de la acción penal, de donde deriva que se mantuvo incólume la presunción de su inocencia con la que llegó a juicio. En consecuencia, se impone confirmar el fallo de instancia en aplicación del principio y derecho fundamental del in dubio pro reo” (fl. 33 – 54 c.o.). De otra parte, al inspeccionar el cuaderno anexo tramitado por el encartado investigado, observa la Sala que luego de la emisión de la decisión del 8 de febrero de 2016, en audiencia de lectura de fallo constituida por la Sala Primera de decisión Penal el 15 del mismo mes y año, se enteró a los convocados del sentido del mismo, informándoles a los interesados que la notificación se surtía en estrados siéndole procedente interponerse contra la misma el recurso de casación, culminado con el referido trámite. Así mismo la Secretaria del Tribunal según constancia secretarial del 16 de febrero de 2016, empezó a correr el término para la interposición del mencionado recurso extraordinario, por lo cual la señora Rodríguez inconforme con el resultado del proceso penal, presentó escrito de queja y a su vez informó que presentaba recurso de casación, por lo cual en constancia
secretaria del 18 de febrero de 2016, pasa al despacho del funcionario encartado para resolver lo de su cargo estando en término para sustentar el mencionado recurso, sin embargo la referida víctima, presentó de forma posterior varios escritos, señalando su descontento con el fallo obtenido, teniéndose que para el 12 de abril de 2016, “venció en silencio el término de treinta (30) días hábiles de traslado concedido al recurrente en casación (víctima), para que presentara la respectiva demanda contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación (…)”. Por lo anterior la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en auto interlocutorio del 12 de abril de 2012, resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Liliana Rodríguez, ante el hecho de no haberse presentado en oportunidad la mencionada demanda (fl. 55 – 87 c.a. No.3). Inconforme con la anterior decisión, la víctima presentó recurso de reposición contra dicho auto, por lo cual la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 2 de mayo de 2016, resolvió declarar desierto el recurso, al encontrar que los argumentos expuestos por la inconforme no estaban orientados a “cuestionar alguno de los fundamentos del auto por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación al haber vencido en silencio el término con que contaba la recurrente para sustentarlo, sino que únicamente manifiesta su inconformidad con la absolución de que fue objeto JOSÉ
MILLER AROCA GONZÁLEZ que se declarara con la sentencia de primera instancia y que fue confirmada por ésta Corporación, argumentos que se trataron en las respectivas providencias y debieron haberse presentado si a ello hubiera lugar como soporte del recurso extraordinario de casación” (fl. 88 – 96 c. anexo 3). De lo referido en precedencia, observa la Sala que el reclamo de la inconforme señora Rodríguez, versa particularmente sobre la decisión emitida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 8 de febrero de 2016, de la cual luego de la revisión de la misma, se evidencia que fue edificada en racionamientos lógicos, jurisprudenciales y en especial probatorios, en tanto se llegó a la conclusión que la única prueba incriminatoria hacía el sindicado era el término de la víctima, que al contrastarla con las demás probanzas no le permitían hacer inferior la certeza de la responsabilidad del acusado, por lo cual en aras de aplicación de garantías legales y constitucionales se aplicó el principio del in dubio pro reo, como máxima institucional desarrollada por la Corte Constitucional que ha señalado que: “El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste
acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto.”1 En ese orden de ideas, no puede cuestionarse el fallo proferido dentro de la acción penal de autos, pues del contenido del mismo no se infiere que el funcionario disciplinado o los magistrados que acompañaron con su voto, hubiesen actuado en contraposición del ordenamiento jurídico o la constitución, pues lo que se observa es que explicó de manera suficiente, los motivos por los cuales no existía probada la responsabilidad del sindicado por el presunto delito de extorsión. Por lo anterior, considera esta Corporación que el hecho investigado no existió, en tanto la decisión controvertida se ajusta a derecho, es decir los funcionarios judiciales que adoptaron la misma, atendieron sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de la denunciada, pues la decisión mediante la cual se 1 C-782 de 2015 resolvió la acción de marras, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente (c. anexo).
Lo mismo sucede con el trámite impartido a los escritos presentado por la señora Rodríguez y como éstos no contaron con la estructura y fundamentación requerida para edificar una demanda de casación, la cual no es simplemente la expresión de sus puntos de discordancia con una sentencia judicial de segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria, por el contrario éste trámite requiere la concreción de unos requisitos especiales y la configuración de las causales taxativas traídas por la ley penal, por lo cual al haber declarado desierto el mismo, no constituye una incursión por sí sola en falta a los deberes funcionales del encartado o de los que participaron en las decisiones analizadas, sin que la misma se torne caprichosa o arbitraria, pero sí está amparada bajo el principio de autonomía funcional. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están
amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente:
“Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas f
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