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CSDJ - F11001010200020160123100ADJUNTA20161109105255-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160123100ADJUNTA20161109105255-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos( 2 ) de noviembre de dos mil dieciséis(2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601231 00 Aprobado según Acta N° 101 de la misma fecha

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, en relación con las copias remitidas por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de establecer la posible responsabilidad disciplinaria del entonces Vicefiscal General de la Nación, respecto a los hechos denunciados mediante la queja presentada por ARCADIO TOBÍAS MARTÍNEZ

PUMAREJO.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través del oficio del 6 de abril de 2016, la Procuraduría General de la Nación,

remitió por competencia a esta Corporación, escrito presentado por el señor Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, mediante el cual allegó copia de una denuncia penal que presentó ante la Fiscalía General de la Nación contra diferentes funcionarios judiciales, porque según anónimo recibido en su lugar de residencia, en la ciudad de Bogotá, la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No: 110010102000201601231 00

Referencia: Funcionarios única instancia sentencia que confirmó la decisión en su contra proferida en primera instancia por la Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso radicado bajo el número 110016001055201301045 03, sería el resultado de presiones por parte del abogado Abelardo de la Espriella y estarían involucrados varios funcionarios públicos, entre ellos, el Vice fiscal General de la Nación. 2.- Mediante el auto correspondiente del 20 de mayo de 20161, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso compulsar copias ante esta misma Sala para adelantar las diligencias, con el fin de establecer la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales mencionados, correspondiendo al caso sub lite, lo concerniente a la del Vice Fiscal General de la Nación. 3.- La queja visible del señor Arcadio Tobías Martínez Pumarejo a folios 1 y 2 del

expediente, data del 28 de marzo de 2016, e indica que por la importancia de los hechos, se anexó copia de la denuncia penal por él impetrada ante la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, la cual se radicó bajo el consecutivo 110016000027201600124 en contra de los funcionarios Dagoberto Hernández Peña, Hermens Dario Lara y Manuel Antonio Merchán, entre otros. 4.- La mencionada denuncia, entre otros, señala hechos sintetizados a continuación: “AL RATO DE ESTAR EN MI CASA YA DESCANSADO ME INFORMÓ EL PORTERO COMO A LAS 5:40 (…) QUE ME HABÍA LEGADO UN SOBRE, YO LO RECIBÍ (…) UNA VEZ ABRÍ EL SOBRE ME ENCONTRÉ CON LA PRESENCIA DE UN ESCRITO DE DOS PÁGINAS EN CUYO CONTENIDO SE ME INFORMA O SE ,MANIFIESTA DE SUPUESTAS ANOMALÍAS QUE ESTÁN OCURRIENDO EN LA FISCLAÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN SU CÚPULA EN SUS ALTOS MANDOS Y SE MENCIONA A FUNCIONARIOS QUE OSTENTAN ACTUALMENTE ALTOS CARGOS TALES COMO MARITZA ESCOBAR, EL SEÑOR VICE FISCAL DE LA FISCAILA GENERAL DE LA NACIÓN DOCTOR PERDOMO, JAIME LOMBANA GONZALEZ, ENTRE OTROS MENCIONAN ASÍ MISMO A LA SEÑORA JUEZ 34 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO ESPOSA DEL FISCAL 12 DE DERECHOS HUMANOS CAMILO ESCOBAR FUNCIONARIOS QUE SON PADRES DE LA RELATORA DE LA CORTE

1 Folios 33 al 36 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No: 110010102000201601231 00

Referencia: Funcionarios única instancia SUPREMA MARIA JULIANA ESCOBAR GUTIERREZ Y SE ME DICE EL SEÑOR VICEFISCAL SE REUNIÓ CON EL SEÑOR LEONIDAS BUSTOS Y ACORDARON QUE A CAMBIO DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN MI CONTRA MARIA JULIANA SERÍA ASCENDIDA A SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE, UNA VEZ CAMBIARA

LEONIDAS EL REGLAMENTO PARA QUE CAMBIARAN LOS REQUISITOS.QUE ADEMAS EL VICEFISCAL PRESIONÓ AL OCTOGENARIO FISCAL 12 DE DERECHOS HUMANOS PARA QUE OBLIGARA A SU MUJER A FALLAR CONTRA USTED SI NO LO HACÍA SERÍA DESTITUIDO CON EL MISMO DOCTOR BUSTOS SE ACORDÓ QUE ESTE NO PERMITIRÍA ELEGIR A LOS MAGISTRADOS QUE FALTABAN EN LA CORTE Y ASÍ EL VICE FISCAL PERDOMO ESTARÍA ENCARGADO POR UN AÑO DE LA FISCLÍA GENRAL DE LA NACIÓN MIENTRAS TERMINABA DE CUMPLIR CON UNOC (SIC) NEGOCIOS YA ARREGLADOS COMO EL CASO PRETELT, EL CHATARRERO, SALUDCOOP ASIGNANDO EL CORRUPTO JEFE DE PROTECCIÓN JORGE ROJAS QUIEN ADEMÁS ARREGLA LOS CONTRATOS COMO EL DE LAS

CAMIONETAS BLINDADAS QUE USAN LOS FISCALES EMILIO TAPIAS CUADRADOS POR JORGE ROJAS CON JOSE OBDULIO ORTEGA OTRO CORRUPTO EL GRUPO DEL VICE; USTED PUEDE VERIFICAR EL VEHICULOS DE PLACAS RMP031 MERCEDEZ BENZ BLANCO X5 FUE COMPRADO POR EL DOCTOR DE LA ESPRIELLA (ESCOLTA) Y DADO AL VICEFISCAL COMO PAGO DE ESTE NEGOCIO ENTRE OTRAS DÁDIVAS, CARRO QUE SE ENCUENTRA EN CABEZA DE UN ODONTOLOGO QUE ES PAREJA SENTIMENTAL DEL DOCTOR PERDOMO” (sic a todo) 5.- El 19 de junio de 2016, las diligencias fueron asignadas, por reparto, al despacho de la magistrada sustanciadora2.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los 2 Fl 38 c.o. 1ª Instancia.

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Referencia: Funcionarios única instancia procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la

Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Caso concreto En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, al Vice Fiscal General de la Nación, señalándose al “doctor Perdomo” sin más datos, es decir, sin precisar la identidad del presunto funcionario implicado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única instancia en que se habrían presentado los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, etc.

Ahora bien, de lo que se duele el quejoso, es de la sentencia condenatoria que se anexo a la queja, visible de folios 16 al 29, sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña: procesados: Silvia Beatriz Guette Ponce y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo. Decisión, que de manera objetiva, poco o nada está relacionada con los hechos en los que se enuncia vaga e inconcretamente al Vice Fiscal General de la Nación, y reiterando lo expuesto, esas generalísimas descripciones fácticas carecen de límites temporales y materiales.

Y, aunque podría pensarse que la ambigüedad, vaguedad e inconcreción del escrito contentivo de la querella, podría removerse a través de una diligencia de ratificación y ampliación de la queja, analizados los términos del escrito se vislumbra que el memorialista exterioriza su inconformidad con decisiones judiciales que el funcionario al cual se limitó la compulsa de copias no profirió, esto es, el Vice Fiscal General de la Nación. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única instancia Tal previsión encuentra su razón de ser en el inútil desgaste que para la administración

de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de al menos una indagación preliminar, por lo que una queja en tales condiciones no origina de su contenido ni siquiera la justificación para proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como se leyó en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que debe armonizarse con el artículo 69 ibidem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Al analizar el escrito de queja en cuestión, se evidencia nítidamente, que no brinda información precisa sobre las posibles conductas que pudo desplegar el Vice Fiscal General de la Nación, indicando solamente como referencia especulaciones y conjeturas sobre las cuales no aportó prueba alguna. Ante la vaguedad de la denuncia, por cuanto no se determinó ni el autor, ni las posibles conductas a investigar como faltas, ni espacio de tiempo de los hechos a investigar, le es imposible para esta Corporación proceder a actuar. Recapitulando, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 dispone que en la recepción y trámite de las quejas se aplica lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24

de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo que en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala), indica que en el presente evento debe República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única instancia ser aplicado y lleva a esta Colegiatura a inhibirse de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable.

En conclusión, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, como quiera que la misma se presentó en forma vaga, confusa e inconcreta, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, y en consecuencia de ello, ordenará el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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