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CSDJ - F11001010200020160123400ADJUNTA20200220194928-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160123400ADJUNTA20200220194928-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Rad. N° 11001010200020160123400 Referencia. Funcionario Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Radicado N° 11001010200020160123400 Aprobado según Acta de Sala N° 17 de la misma fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciados: María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco

Borda Caicedo y Juan Ramón Pérez Chicue – Magistrados Tribunal Superior de Buga.

Denunciante: Julio Evelio Montoya Gallego

Decisión: Terminación y Archivo ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los funcionarios judiciales María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Juan Ramón Pérez Chicue, en su calidad de Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en virtud de la queja instaurada por el señor Julio Evelio Montoya Gallego.

República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Rad. N° 11001010200020160123400 Referencia. Funcionario Única Instancia

HECHOS

Tuvo origen las presentes diligencias en la denuncia presentada por el señor Julio Evelio Montoya Gallego, el 4 de noviembre de 20151, en la cual narró en extenso los antecedentes que dieron origen a la presente queja, señalando dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado en el año 2008, obtuvo sentencia de fecha 31 de julio de 2013, favorable parcialmente de sus pretensiones, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago – Valle, decretándose la nulidad parcial del acto administrativo que lo retiró del servicio por parte de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y como restablecimiento del derecho su reintegro y pago de salarios y prestaciones, con la debida indexación. Fallo judicial que en su sentir no fue cumplido a cabalidad por la entidad territorial, a pesar de haberse proferido la Resolución No. 6076 del 10 de diciembre de 2014, razón por la cual interpuso acción de tutela, correspondiéndole en primera instancia al Juez Civil del Circuito de Sevilla, quien mediante fallo del 25 de febrero de 2015, la declaró improcedente. Respecto de la actuación de los aquí denunciados, señaló: “(…), la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA (VALLE), compuesta por los Profesionales del Derecho 1 Folios 2 a 36 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Rad. N° 11001010200020160123400 Referencia. Funcionario Única Instancia MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ, de manera injustificada CONFIRMARON el fallo impugnado oportunamente por el Quejoso, mediante medio de la sentencia fechada 24 de marzo del hogaño, Radicación 79-73631-03-001-2015-00012-01, lo anterior, bajo el supuesto de que la respuesta suministrada por la entidad accionada en razón de las peticiones incoadas por el actor, no solo es clara y congruente, sino también de fondo, toda vez que se reconoce el pago de las acreencias y bajo qué modalidad se hará efectivo. (…) los Magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ de manera lacónica y escueta NEGARON bajo el rótulo de IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en el asunto que nos ocupa se consolida la configuración de una VÍA DE HECHO, la cual proviene de la omisión de la autoridad judicial a tener en cuenta el material probatorio allegado al Expediente para desatar la acción tutelar, y en consecuencia, genera la vulneración del derecho para acceder a la administración de justicia, así como el debido proceso y a tener un trato imparcial de parte de quien dirige el proceso, ya que ello comporta presuntamente una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el

fallo, el cual contra su misma esencia no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta.” TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar.- Mediante auto del 8 de septiembre de 20162, se dispuso de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, adelantar la respectiva indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil 2 Folios 40-41 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Rad. N° 11001010200020160123400 Referencia. Funcionario Única Instancia Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, doctores María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Juan Ramón Pérez Chicue, a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, por lo que se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo: Oficio SCF-No. 8.939 del 29 de septiembre de 2016, mediante el cual el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, informó sobre las acciones de tutela adelantadas por el quejoso Julio Evelio Montoya Gallego y las cuales fueron conocidas en segunda instancia por dicha Corporación, anexando la correspondiente consulta de la plataforma Siglo XXI.3 Con base en dicha información, el Magistrado Sustanciador mediante auto de fecha febrero 13 de 2017,4 ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que

allegará copia de toda la actuación surtida dentro de la acción constitucional No. RUN 76736310300120150001201. El Juzgado Civil del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca, mediante oficio No. 122 del 16 de marzo de 2017, remitió copia íntegra de la acción de tutela, incluida la impugnación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito 3 Folios 45 a 49 c.o. 4 Folios 51-52 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Rad. N° 11001010200020160123400 Referencia. Funcionario Única Instancia Judicial de Buga, el cual consta de dos (2) cuadernos con 142 y 20 folios útiles cada uno5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala conocer en única instancia de las investigaciones que se adelanten contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 Folio 55 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Rad. N° 11001010200020160123400 Referencia. Funcionario Única Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Rad. N° 11001010200020160123400 Referencia. Funcionario Única Instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante

en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Rad. N° 11001010200020160123400 Referencia. Funcionario Única Instancia Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar adelantada contra de los funcionarios judiciales María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Juan Ramón Pérez Chicue, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del trámite de segunda instancia de la acción de tutela con radicado No. 76-736-3103-001-2015-00012-01, instaurada por el señor Julio Evelio Montoya Gallego contra la Gobernación del Valle del Cauca, la Secretaría de

Educación Departamental y la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de ese departamento. Del recuento procesal efectuado respecto de las actuaciones realizadas por los Magistrados María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Juan Ramón Pérez Chicue, al interior de la acción de tutela referida se colige que no existió conducta República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Rad. N° 11001010200020160123400 Referencia. Funcionario Única Instancia irregular respecto de la decisión de segunda instancia, como se entra a detallar: 1.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conoció de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca, de fecha 25 de febrero de 2015, correspondiéndole por reparto como Magistrada Ponente a la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, conforme al acta de reparto de fecha 6 de marzo de 20156. 2.- Los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2015, aprobada segunda Acta No. 052, dentro de su autonomía judicial, resolvieron: “Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado” 7 La anterior decisión la fundamentaron en un análisis previo de los elementos que estructuran el derecho fundamental de petición, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, para concluir que

el fallo de primera instancia impugnado por el Juez Civil del Circuito de Sevilla, se encontraba “ajustado a los lineamientos legales y 6 Folio 1 Anexo 2 - c. 2ª instancia Tutela 2015-00012-01 7 Folios 3-14 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Rad. N° 11001010200020160123400 Referencia. Funcionario Única Instancia jurisprudenciales, por cuanto la acción de tutela solo es procedente como mecanismo transitorio”. Se lee en la providencia cuestionada disciplinariamente: “Por consiguiente, se tiene que la respuesta suministrada por la entidad accionada en razón a las peticiones incoadas por el actor, no solo es clara y congruente, sino también de fondo, toda vez que se reconoce el pago de las acreencias, y bajo qué modalidad se hará efectivo. Por lo tanto, si el accionante se encontraba con alguna inconformidad en torno a lo establecido en la Resolución No. 6076 de 2014, debió ejercer el recurso de reposición que era procedente contra la misma, como se estipuló en el artículo octavo del documento en mención o las demás acciones administrativas y jurisdiccionales que estimara pertinentes. En consecuencia, se puede colegir que uno de los pedimentos que pretendía el accionante satisfacer a través de la acción tuitiva propuesta, fue atendido sin necesidad de una orden judicial, configurando una carencia actual de objeto, como bien lo

argumentó el juzgado a quo. Ahora bien, dentro del plenario no obra documento tendiente a acreditar que el accionante agotó el recurso de reposición para manifestar su inconformidad en torno a los descuentos por salud que realizó la accionada. Por lo tanto, forzoso es concluir que la presente acción es improcedente, habida cuenta del otro medio de defensa que poseía el accionante para objetar el parágrafo primero del artículo segundo de la Resolución No. 6070 de 2014. Por otra parte, si en gracia de discusión se admitiera que uno de los derechos fundamentales del accionante se vieran afectados, o se configurara un perjuicio irremediable, sería procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, conforme quedó argumentado en precedencia. Pues bien, en el sub lite no se evidencia transgresión a los derechos iusfundamentales deprecados y tampoco se demuestra un perjuicio irremediable que tornen ineficaces los medios ordinarios República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Rad. N° 11001010200020160123400 Referencia. Funcionario Única Instancia esgrimidos por el juez a quo para satisfacer las pretensiones del actor, a saber: (i) la acción de cumplimiento; (ii) la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada para que ésta requiera al fondo de contingencias el giro de los recursos, y (iii) ejecutar el cumplimiento del fallo.” De lo anterior, encuentra esta Sala que los Magistrados Indagados fundamentaron en debida forma la decisión cuestionada, desde el

punto de vista constitucional y legal, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Rad. N° 11001010200020160123400 Referencia. Funcionario Única Instancia Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en

cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”8. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”9. 8 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Rad. N° 11001010200020160123400 Referencia. Funcionario Única Instancia Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los

operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó demostrado que los funcionarios judiciales denunciados, realizaron dentro del marco legal, y en ejercicio de su autonomía funcional, confirmaron la decisión del juez de primera instancia de declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el aquí quejoso, por lo tanto no se les puede enrostrar responsabilidad disciplinaria alguna, cuando dicha decisión, se insiste corresponde al ejercicio propio de los operadores judiciales. De tal forma, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido no existió dentro del trámite del proceso referido, toda vez que la presunta conducta irregular de los funcionarios indagados no es reprochable disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002: República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Rad. N° 11001010200020160123400 Referencia. Funcionario Única Instancia "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: "Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código." En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación de los indagados con relación a este asunto; por lo tanto, no encuentra esta Sala mérito para continuar con la acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Juan Ramón Pérez Chicue, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, debiéndose disponer la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Rad. N° 11001010200020160123400 Referencia. Funcionario Única Instancia presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra los doctores MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Y JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201601234 00 Aprobado en Sala No. 17 del 20 de febrero de 2020 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, por cuanto considero que al momento de hacer el análisis del caso se debió haber analizado con más profundidad el tema de la Autonomía Judicial y haber citado providencias de la Corte Constitucional al respecto, pues en dicho República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario Única Instancia caso, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, por lo cual si bien estuve de acuerdo con la decisión adoptada, considero que se debió tocar un poco más ese aspecto, el cual no fue argumentado fácticamente indispensable para decretar la terminación del procedimiento. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 10 cuadernos con 60-57-22-7-14-44-131-144-20-80 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.

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