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CSDJ - F1100101020002016012350020170726162933-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016012350020170726162933-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201601235 00

Registro Proyecto: Dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Aprobada según Acta de Sala No. 55 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTAMAGDALENA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de los señores CARMELINA GUTIERREZ RADA, CLARETH DE HAZ GUERRERO, JOSÉ MARRIAGA CAMARGO, MARÍA ALVAREZ RODRÍGUEZ y Otros contra el Municipio de CiénagaDepartamento de Córdoba.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado el día 02 de abril de 2014, por el apoderado judicial de los señores CARMELINA GUTIERREZ RADA, CLARETH DE HAZ GUERRERO, JOSÉ MARRIAGA CAMARGO, MARÍA ALVAREZ RODRÍGUEZ y Otros contra el Municipio de

CiénagaDepartamento de Córdoba, en aras de que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 25 de julio de 2013, expedido por el Municipio de Ciénaga – Magdalena, a través del cual se negó el pago de la sanción moratoria generada del reconocimiento de las cesantías definitivas reconocidas, entre otras prestaciones a los aquí demandantes. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201601235 - 00 _________________________________________________________________________________________ Igualmente, solicita que se condene a título de restablecimiento del derecho, al Municipio de Ciénega, a pagar a los demandantes, el valor de la sanción moratoria, generadas del pago extemporáneo de sus cesantías definitivas inherentes a su cargo. 2.- Correspondió por reparto el asunto de marras al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, despacho judicial que en proveído del 28 de abril de 2014, indicó entre otras cosas que: “(…) el despacho observa que no es competente para tramitar el medio de control de la referencia, en razón a que lo perseguido con la presentación de la demanda, se insiste, es la ejecución de unas acreencias laborales contenidas en unas sentencias judiciales, eso es, el pago de la sanción moratoria como consecuencia del no pago oportuno del auxilio de cesantías definitivas. (…). Siguiendo con los derroteros trazados por la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo y circunscriptos a lo solicitado por el actor, se encuentra que la acción ejecutiva es la

procedente en el asunto de marras teniendo en cuenta la naturaleza de lo perseguido, de allí que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es el idóneo para el estudio del presente caso. Continuo señalando que “En consecuencia, al no ser ésta la jurisdicción competente para resolver el sub lite, se ordenará remitir el proceso a los juzgados Ordinarios LaboralesReparto, para que avoquen su conocimiento como efecto así se hará constar más adelante, con la advertencia de que el actor deberá adecuar la demanda si así lo dispone el juez ordinario…” 3.- Una vez remitido el proceso de autos, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mediante auto del 27 de mayo de 2015, indicó entre otra cosas que, “ Sería del caso proceder a la admisión del presente proceso, pero, revisada la foliatura se puede constatar que la principal pretensión que persiguen los demandantes es que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Magdalena en el que se niega el pago de la sanción moratoria generada por el reconocimiento de las cesantías definitivas reconocidas a los demandantes, y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Municipio de Ciénaga Magdalena el pago del valor de la sanción moratoria (…)” Continuo señalando que “En ese orden de ideas, la situación que los demandantes someten a consideración de la jurisdicción, encaja perfectamente en los ámbitos de la competencia del 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201601235 - 00 _________________________________________________________________________________________ Juez Administrativo, pues, lo que se somete a consideración, es el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, que no ha sido reconocida por la administración, por lo que no se asoma equivoco alguno, para determinar que la competencia está asignada en estos casos a la especialidad contenciosa administrativa”. Concluyó señalando que “así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 6 de la Constitución Nacional Ley 270 de 1996, se dispondrá el expediente la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria competente para dirimir el conflicto negativo de competencias”. (Sic).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201601235 - 00 _________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201601235 - 00 _________________________________________________________________________________________ Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las

decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial de los señores CARMELINA GUTIERREZ RADA, CLARETH DE HAZ GUERRERO, JOSÉ MARRIAGA CAMARGO, MARÍA ALVAREZ RODRÍGUEZ y Otros contra el Municipio de CiénagaDepartamento de Córdoba, en aras de que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 25 de julio de 2013, expedido por el Municipio de Ciénaga – Magdalena, a través del cual

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201601235 - 00 _________________________________________________________________________________________ se negó el pago de la sanción moratoria generada del reconocimiento de las cesantías definitivas reconocidas, entre otras prestaciones a los aquí demandantes. En consecuencia de lo anterior, requirió a título de restablecimiento del derecho, que se le reconozca y pague la indemnización por mora por el pago tardío de las cesantías parciales que adeuda el Municipio de Ciénega, a los demandantes, el valor de la sanción moratoria, generadas del pago extemporáneo de sus cesantías definitivas inherentes a su cargo. Señaló el apoderado de los actores, que a sus prohijados se le debe cancelar sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que los accionantes fueron vinculados a principios del año 1997al municipio de Ciénaga – Magdalena, para desempeñar diversos cargos del nivel territorial, luego de haber concursado para ello, haberse posesionado en propiedad y haberse inscrito en carrera como tal; que sin embargo, la entidad de manera injusta los desvinculó a todos a finales del mes de mayo de 1998, por lo que optaron en demandar ante la jurisdicción

contenciosa para que les fuera resarcidos sus derechos violentados, es decir, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Ciénega dejó sin efectos los procesos mediante los cuales fueron seleccionados y los actos a través del cual declarados insubsistentes. Indicó igualmente, que “ en tales sentencias se ordenó además, inscribir en carrera administrativa a los demandantes y reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando o a uno de igual o mejor jerarquía; ordenando igualmente la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por los trabajadores desvinculados, hasta cuando se produjera efectivamente el reintegro, el cual se produjo mediante el acto del 31 de enero de 2007 los primeros de ellos proferido por el Municipio de Ciénaga, el pago de salarios y prestaciones se hizo para todos el 8 de abril de 2009. Sin embargo los reclamantes consideran que en la liquidación y pago realizado por el Municipio de Ciénaga a cada uno de ellos, no se les liquidaron ni pagaron la totalidad de las prestaciones y emolumentos reconocidos por las sentencias proferidas a su favor, entre otros, la indemnización moratoria acorde con lo dispuesto con la Ley 244/95 por su despido injusto”. (Sic). (fl 1 – 12 c.o.).

3. Del caso en concreto Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción – administrativa u ordinaria -, para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria establecida en una disposición del orden legal, mediante la revisión de las reglas de

competencia aplicables al asunto de autos. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201601235 - 00 _________________________________________________________________________________________ Como marco central de la controversia de la demanda de autos, encuentra la Sala que en relación con las reclamaciones del pago de las sanciones moratorias acaecidas por la no cancelación a tiempo de las cesantías de los servidores públicos por parte de las entidades estatales dicha situación fue resuelta bajo el imperio de lo normado en la Ley 1076 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, señalándose lo siguiente: 1.- Esta disposición contempla el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del estado, así como su oportuna cancelación. 2.- Así mismo, demarca el ámbito de aplicación de la referida ley al afirmar que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”. 3.- La referida norma, señala el procedimiento mismo para el pago de cesantías parciales o totales, por lo cual, dicho trámite tiene un término legal en aras de evitar dilaciones o moras en

el mismo, pues en caso de superar el término descrito en la mencionada ley para hacerse efectivo el pago de la prestación económica, el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, estableció que: “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”. Frente al anterior panorama, no ha sido pacífico el tema en estudio, en tanto el Consejo de Estado marcó una línea jurisprudencial diversa, teniéndose a consideración la pretensión del actor en la demanda, y el hecho de la existencia o no de un acto administrativo, fijando dos posturas de conocimiento de los jueces de la república, es decir, en caso de advertirse un pronunciamiento expreso o tácito de la autoridad pública el conocimiento de la referida demanda estaría a cargo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de no observarse ningún otro trámite sino simplemente el pago tardío de la prestación económica podía el demandante acudir ante el conocimiento del Juez Ordinario, trayéndose a colación lo anunciado por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301

al resolver un caso de similares características al que ocupa la atención del despacho: 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201601235 - 00 _________________________________________________________________________________________ “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia

laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y

la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En el referido contexto, encuentra la Sala que la prestación reclamada por los actores en el asunto de autos, demarca claramente unos postulados de tipo general para el reconocimiento de una sanción moratoria, en las cuales siempre se buscaría el pronunciamiento de la administración pública, ante la dificultad de establecerse la fuente de la obligación, pues si bien dicha sanción es de orden legal, lo cierto es que en el ámbito jurídico debe estar contenida en algún tipo de pronunciamiento o reconocimiento, observándose la existencia siempre de un acto administrativo o un acto de la administración. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201601235 - 00 _________________________________________________________________________________________ Hasta el momento la Sala había dispuesto que el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, era propio el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, sin promover o provocar pronunciamiento alguno de la entidad pública, en tanto fue la voluntad del legislador quien estableció la existencia de dicha sanción en la Ley 244 de 1994, modificada por la Ley 1071 de 2006, sin que en el texto de tales

disposiciones se exigiera la constitución de la mencionada fuente de la obligación, centrándose como línea de jurisprudencia para resolver estos asuntos que la competencia radicaba de manera exclusiva en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, ante la nutrida, extensa y diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, los parámetros definidos en aquella oportunidad por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301-, han ido variando, centrándose cada vez más a la necesidad de obtener un pronunciamiento de la administración sobre la pretensión reclamada, lo que sin lugar a dudas ubica el caso de autos, en el territorio propio de la jurisdicción contenciosa, declarándose que los jueces administrativos conocerían de estos asuntos siempre y cuando exista una manifestación expresa de la autoridad accionada. En igual sentido, esta Corporación aprobó la providencia presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en la cual resolvió la colisión suscitada dentro del radicado No. 110010102000201601586 00, según acta de sala No. 17 del 1 de marzo de 2017, en la cual manifestó que: “Nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de un acto administrativo que se pronuncia sobre la solicitud de reconocimiento y orden de pago de sanción moratoria, es decir, se presentó respuesta a la reclamación de tal efecto indemnizatorio por el pago tardío de las cesantías parciales del extremo actor. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la

administración, lo que aleja la línea de reconocimiento de título ejecutivo corriente o complejo, habida cuenta que no se reúne ninguna de las condiciones del mismo que permitan establecer una obligación clara, expresa y exigible, que constituyen los requisitos para la ejecución. En este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración de no reconocer y ordenar el pago del factor indemnizatorio distinguido como la sanción moratoria; se ha realizado el agotamiento de la vía gubernativa al elevar la solicitud y recibir el acto administrativo nugatorio. Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer de la demanda de RUTH DEL CARMEN IGLESIAS PICHÓN, en virtud de tratarse de un acto 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201601235 - 00 _________________________________________________________________________________________ eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de un acto administrativo que se somete al examen de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, se tiene lo consignado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que nos indica: Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los

actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo representado en el comunicado de mayo 20 de 2015 se cuenta con la manifestación de voluntad de la administración, lo que genera un acto formal que se distancia de los efectos del título ejecutivo. Cuando se encuentra vinculado un título ejecutivo que reúna las características reglamentarias de dicho elemento, se plantea una situación concreta y es precisamente que el mismo toma la calificación de documento idóneo para reclamar su pago en procesos de calificación ejecutora; de ahí que se tenga definida la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Sin embargo, la reclamación para la nulidad de un acto administrativo, se encuentra verdaderamente distanciada de esta fórmula legal, si se tiene en cuenta que ya la administración ha manifestado su planteamiento sobre el particular asunto, a través de su forma de expresión de la voluntad, y este

proceder conlleva al interesado a exigir la invalidación del pronunciamiento que para el efecto el legislador ha constituido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya finalidad es obtener la declaración de anulación del acto administrativo y como restablecimiento del derecho se ordene lo pertinente a la finalidad de la solicitud que en este se niega o concede, según el caso. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se reconozca el derecho, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes en la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que

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