CSDJ - F1100101020002016012370020160823201209-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016012370020160823201209-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201601237 00 C Aprobado según Acta No. 79, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE LA PLATA HUILA, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que actualice y re liquide la pensión de vejez y/o jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales de ley incoada mediante apoderado por el señor
VICTOR FELIZ NARVAEZ ESCOBAR, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. El señor VICTOR FELIZ NARVAEZ ESCOBAR, por medio de su apoderado judicial, el 19 de noviembre de 2015, radicó demanda de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la
jurisdicción administrativa en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP., ya que está reconoció, mediante resolución N°0028 del 5 de marzo de 1997, pensión vitalicia de vejez en favor del demandante, pero no le fue tenido en cuenta los factores salariales tales como: primas de navidad, alimentación, vacacional, sobre sueldos, horas extras y demás emolumentos devengados por mi poderdante en el año de consolidación del estatus pensional, lo que representaba a mi mandante una suma superior a la que UGPP le reconoció. El 27 de enero de 2015 solicito a la UGPP que le revisara la liquidación de la pensión vitalicia de vejez y se la re liquidara con los emolumentos antes citados. La UGPP mediante resolución 18241 del 11 de mayo de 2015, negó la reliquidación de la pensión de jubilación a su poderdante y presentó recurso de apelación en contra de esa decisión el 11 de mayo de 2015. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201601237 00 C
Asunto: Colisión de Competencia.
El 31 de agosto de 2015 la UGPP negó la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación de su cliente cuando se debe liquidar su pensión es con el promedio del último año en que prestó
sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en la cual laboró como conductor en calidad de trabajador oficial, quedando así agotada la reclamación administrativa. En su demanda el actor solicita declarar la nulidad de los actos administrativos 18241 del 11 de mayo del 2015 y el 35642 del 31 de agosto del mismo año, con el propósito de que se liquide la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales que devengo en el último año su cliente en el Ministerio de obras públicas y Transporte. ANTECEDENTES La demanda fue presentada ante el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA; por reasignación ante la desaparición de dicho juzgado le correspondió al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, quien mediante auto del 28 de marzo del 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción y lo remitió a los juzgados promiscuos del circuito de la Plata Huila y que de no ser aceptada se declare conflicto negativo de competencia. El proceso fue remitido a los Juzgados Promiscuos de la Plata Huila, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO de esa ciudad, quien mediante auto del 8 de abril de 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto y en consecuencia lo remitió a esta sala para que dirima el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Presentada la demanda y correspondiendo su conocimiento al JUZGADO OCTAVO
ADMINISTRATIVO DE NEIVA, el 28 de marzo de 2016, en síntesis argumento lo siguiente: que la ley 712 de 2001, por la cual se reformo el artículo 1° del Código Procesal del Trabajo en su numeral 4°: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Que el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, en su numeral 4° indica: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una empresa de derecho público”; así mismo, indica que el articulo 105 numeral 4°que determina los casos en los cuales la jurisdicción administrativa no tiene competencia la cual establece: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales”; luego hace un recuento jurisprudencial sobre la materia (Corte Constitucional y Consejo Superior del Judicatura), indicando que se trata de un trabajador vinculado al Ministerio de Obras Públicas y Transportes que se desempeñó en el cargo de conductor IV, en el Distrito número 11 de Neiva, Municipio de La Plata, Huila, laborando República de Colombia 3 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia. en calidad de trabajador oficial, circunstancia que lleva a establecer que la jurisdicción administrativa no es la competente para asumir el conocimiento del asunto, sino al competente que por ubicación es en reparto el Promiscuo del Circuito de la Plata Huila.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA HUILA En su pronunciamiento el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA HUILA, no comparte la tesis del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Neiva Huila, ya que se sustenta en Jurisprudencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, en un caso similar se remitió a la Jurisdicción contenciosa administrativa dado que se trataba de casos del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en el presente caso el accionante Narváez, se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir es beneficiario del régimen de transición que coincide con la jurisprudencia anteriormente mencionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido República de Colombia 4 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201601237 00 C Asunto: Colisión de Competencia. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad
a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE LA PLATA HUILA, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que actualice y re liquide la pensión de vejez y/o jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales de ley incoada mediante apoderado por el señor VÍCTOR FELIZ NARVAEZ ESCOBAR, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
Con esto pretende la denunciante, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP., le reconoció, mediante resolución N°0028 del 5 de marzo de 1997, pensión vitalicia de vejez en favor
del demandante, pero no le fue tenido en cuenta los factores salariales tales como: primas de navidad, alimentación, vacacional, sobre sueldos, horas extras y demás emolumentos devengados por mi poderdante en el año de consolidación del estatus pensional, lo que representaba a su mandante una suma superior a la que UGPP le reconoció. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen
directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) Igualmente, el art. 105 ibídem, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la
Sala). Al respecto, la jurisprudencia de esta sala, ante la realidad vertida, donde se identifica debidamente que se trata de un trabajador oficial que prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas en el Distrito No. 11, del Huila, como conductor Grado IV, por tal razón se sale de la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es de carácter especial, y la Ley de manera expresa no le asignado este conocimiento, por el contrario lo ha excluido de la órbita de su competencia de conformidad con las normas precitadas. Por el contrario, tanto el numeral 3º del artículo 1 del Código procesal laboral, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, es la Jurisdicción laboral la que de manera clara tiene la competencia ya que se trata de una relación que provino de un contrato de trabajo entre el estado y el señor VÍCTOR FELIZ NARVAEZ ESCOBAR, por tratarse de un trabajador oficial, y adicionalmente por que el numeral 4º del artículo 1 del Código procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, el cual establece: ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión
temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201601237 00 C Asunto: Colisión de Competencia. entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. (…). También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades. (…).” Es relevante indicar que en el presente asunto se trata de una relación entre un trabajador oficial, que los asuntos en controversia es por la re liquidación de su pensión de vejez, por no haberse incluido algunos factores salariales en el reconocimiento hecho en el año 1977, y en razón a tales circunstancias es que el competente para el conocimiento de este asunto es la Jurisdicción Laboral. De la situación fáctica descrita con anterioridad, el conocimiento de este asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a donde se remitirá el proceso para que continúe con el trámite.
En consecuencia, en atención a que el demandante en el presente caso se trata de un trabajador oficial, pues fungió como conductor Grado IV, trabajando en la Seccional No. 11, con Sede en La Plata Huila, al servicio del Ministerio de Obras Públicas, como trabajador oficial, por lo tanto el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE LA PLATA HUILA.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que actualice y re liquide la pensión de vejez y/o jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales de ley incoada mediante apoderado por el señor VICTOR FELIZ NARVAEZ ESCOBAR, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en este caso representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE LA PLATA HUILA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial para que continúe con el conocimiento del asunto SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO
DE NEIVA, para su información. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial