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CSDJ - F11001010200020160124300ADJUNTA20160822134231-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160124300ADJUNTA20160822134231-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601243 00 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora DARLEY MATURIN CÓRDOBA, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica El 17 de enero de 2014, presentó demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, el señor DARLEY MATURIN CÓRDOBA, contra NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2013EE00058939 del 25 de junio de 2013, por medio del cual se negó el pago de los intereses moratorios de las cesantías, y en

consecuencia se reconozca un día de salario por cada día de mora desde el 12 de diciembre de 1 Folios 1-8 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2010 hasta el día que se verifique el pago de cesantías y a indexar los valores con ocasión de la mora, debido a los siguientes fundamentos: La señora DARLEY MATURIN CÓRDOBA, laboró en el distrito como docente territorial desde el 19 de febrero hasta el 12 de julio de 2010.

El 5 de octubre de 2010 presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio solicitud para que se le cancelaran sus cesantías. Mediante Resolución No. 1187 del 5 de abril de 2011, se le reconocieron las cesantías solicitadas, las cuales a la presentación de la demanda no han sido canceladas. Mediante escrito solicitaron el pago de intereses moratorios, petición remitida a la FIDUPREVISORA por competencia, la cual negó el pago de intereses moratorios.

2. Actuación Procesal La demanda le correspondió al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ

D.C. SECCIÓN SEGUNDA, el cual admitió la demanda mediante auto del 31 de enero de 20142. Posteriormente con Auto del 19 de diciembre de 2014 requirió a la parte demandada para que cumpliera con la carga procesal correspondiente, concediéndole 10 días para ello.3

Con Auto del 22 de abril de 2015 el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, advirtió la falta de competencia para seguir conociendo del asunto, decidiendo remitir las actuaciones a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – reparto.4 2 Folios 17-18 c.o 3 Folios 32 – 33 c.o 4 Folios 40 – 44 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez repartidas las diligencias al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con auto del 29 de septiembre de 2015 aprehendió el conocimiento de la demanda y dispuso fuera ajustada al procedimiento laboral so pena de ser rechazada.5

En auto del 18 de marzo de 2016, este último Despacho promovió el conflicto negativo de competencia, por considerar no ser competente para conocer la demanda y lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE

BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA Este Despacho indicó que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no está reconocido mediante un acto administrativo, y ello es razón suficiente para reclamarla por vía ejecutiva, dado que la fuente del derecho accesorio no solo depende

de la norma que lo consagra, sino de tener reconocido el derecho principal que es propiamente las cesantías, constituyéndose así en un título ejecutivo complejo claro expreso y exigible. Concepto que reafirma con la Jurisprudencia de esta Superioridad radicados: 201402059 M.P. María Mercedes López Mora. 201402070 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 201402072 Angelino Lizcano Rivera. Finalmente manifestó que acorde con la Jurisprudencia citada corresponde la competencia a los Jueces Ordinarios, “dado que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en materia de ejecutivos mantiene la competencia en aquellos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, conciliaciones extrajudiciales aprobadas por esta jurisdicción, las provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública y las derivadas de los contratos celebradas por esas entidades”.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 5 Folio 72 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Este estrado judicial consideró que, basado en Sentencia No. 1445 del 16 de julio de 2015 M.P. LISSET IBARRA VELEZ – Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se indicó “la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la

sanción moratoria, es de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así , se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías…”6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.

6 Folios 87-88 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta

Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 17 de enero de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria de las cesantías, y en consecuencia se proceda a restablecer el derecho reconociendo y pagando la citada sanción y el ajuste al valor con su debida indexación. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “

De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, y solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar

la devaluación de la prestación económica reconocida. La actora debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto.

El presente asunto ha sido fallado en igual sentido, teniendo como precedente las providencias de la Honorable M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS: Radicaciones Números: 110010102000201600513 00 y 110010102000201600329 00 del 12 de mayo de 2016, Sala 40;

110010102000201600494 00 del 18 de mayo de 2016, Sala 43; 110010102000201600166 00 del 25 de mayo de 2016, Sala 45. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO CATORCE

ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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