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CSDJ - F1100101020002016012450020171204105119-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016012450020171204105119-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201601245 00 Aprobado según Acta de Sala No (99) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso entrar a pronunciarse sobre el “conflicto positivo de jurisdicciones” en esta oportunidad la impugnación de competencia formulada por la Procuraduría Judicial 223 actuando como Ministerio Público, a propósito del proceso penal que se está surtiendo en dos instancias diferentes, a saber: el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar bajo el Radicado No. 194 de Yopal Casanare y en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, cuya noticia criminal correspondió al No 214 en contra del Ejercito Nacional Unidad Militar "BIRNO 44", SV. Manrique Souza Eduardo; SV. Arias Alvarez Alex; SLP. Castro Castro Julio Roberto; SLP. Gutiérrez Holguin José Onelio; SLP. Puchigay Naranjo Rogelio Alonso; SLP Sigua Gutiérrez Uber José; SLP Montenegro Mora Luis Alejandro, por el delito de Homicidio, de no ser porque tal conflicto no existe. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio No 773/: MDN-DEJPMDGD-J13IPM.41.121 el Juzgado 13 de

Instrucción Penal Militar de Yopal Casanare, envió a esta Corporación en 2 cuadernos copia de los expedientes allegados así: cuaderno copias, el cual consta de 300 folios, y cuaderno de copias 2, el cual consta de 264 folios, donde reposan las diferentes actuaciones adelantadas en los despachos colisionados, las partes impugnaron la competencia con base en los siguientes hechos: Como se extrae del relato hecho por el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar, los mismos se contraen a que "A partir del día 26 de Junio del presente año, mediante orden de operaciones JAGUAR 1, Misión Táctica Fragmentaria JINETA se inicia movimiento táctico motorizado siendo las 22:00 horas desde el municipio de MANI hasta la vereda Corea jurisdicción del municipio de Mani con el fin de detectar la presencia de los terroristas que están delinquiendo en la zona, los cuales portan armas cortas y visten prendas civiles intimidando a la población civil mediante el cobro de extorsiones y abigeato. Se llega al sitio siendo aproximadamente las 23:45 horas iniciando infiltración a pie hasta las matemonte que se encuentran después del caño Guarimena de la vereda Corea, montando inicialmente puestos de observación y escucha, sin ocurrir novedad especial; el día 27 de Junio siendo aproximadamente las 05:30 horas iniciamos registro ofensivo teniendo como objetivo la matemonte que se encuentra en el Hato Costa Azul montando puestos de observación y escucha, sin ocurrir novedad especial; el día 27 de Junio siendo aproximadamente las 07:30 horas iniciamos registro ofensivo teniendo como objetivo la matemonte

que se encuentra en la orilla del caño Guarimena llegando al sitio aproximadamente a las 07:48 horas montando puesto de escucha, siendo aproximadamente las 08:00 horas se escuchan pasos y murmullos por la mata de monte que se encuentra a la orilla del caño detectando la presencia de dos sujetos vestidos de civil, en el momento en que se anunciaba la proclama de que hicieran alto, que éramos tropas del Ejército Nacional automáticamente los sujetos 1 Fl565 del c.o. abren fuego hacia la matemonte donde nos encontrábamos, reaccionando en legítima defensa, haciendo uso de las armas del Estado, y en el intercambio de disparos cae muerto en combate uno de los sujetos, se inicia persecución con el fin de capturar el segundo sujeto pero no se obtiene ningún resultado tangible. Se informa al Batallón por medio radial de los hechos y la situación que se estaba desarrollando en ese momento con los resultado mismos resultados para que coordine con la Fiscalía de Maní el levantamiento del cadáver. Al bandido muerto en combate se le incauta un Revolver Americano Calibre 38 mm con número interno 90322. 2" (síc a lo transcrito). De la impugnación de Competencia. En el dossier se observa las actuaciones de los despachos que conocen de la actuación y esgrimen sus argumentos, en los siguientes términos: Obra a folio 1 del expediente, Oficio No 413 de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mani, por medio del cual remite a la Justicia Penal Militar las diligencias radicadas bajo el número 214, junto con el Acta de Inspección a

Cadáver No 010. De otro lado, el Ministerio Público - Procuraduría Judicial 223. Impugna la competencia consideró que, (...) "las pruebas arrimadas al plenario, indican que la muerte de ese particular, no fue causa de un enfrentamiento armado, dentro del expediente no obra prueba que demuestre que fueron así los hechos; hay inconsistencias que nos llevan a determinar que hay DUDA de la forma como ocurrieron los hechos, (...)" Folio 532 c.o., por último considera que se le debe asignar la competencia a la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y DIH de Villavicencio (Meta). 2 Folio 14 del cuaderno No 1 Indagación Preliminar No 194 del Batallón de Infantería No 44. Por último, el Juzgado 13 Instrucción Penal Militar de Yopal Casanare. Consideró que (...) "Lo cierto es que hasta este momento procesal no existen evidencias trascendentes que pongan en entredicho la legalidad de la operación militar, habiéndose identificado plenamente al occiso, no ha sido posible ubicar a sus familiares, con e\ objeto de que informaran al despacho si conocían de la suerte de su consanguíneo, a que actividades se dedicaba y si habían reportado su 3 desaparición, lo cierto es hasta este estadio procesal, lo actuado no nos permite inferir que los hechos hubieran ocurrido en forma distinta a como lo reportan los procesados o que se trate de una ejecución extrajudicial o como se ha denominado en Colombia un Falso Positivo. Si bien en cierto, se aprecia una situación extraña en relación con otra muerte

reportada en cómbate en el Municipio de Maní, el mismo día con pocas horas de diferencia y en otro lugar, por cuanto los informes al ser comparados resultaron ser similares en cuanto a las circunstancias modales, lo cual si valga decirlo genera ciertas dudas, aunque se aprecia que los documentos fueron elaborados aparentemente en el mismo equipo de cómputo, teniendo en cuenta, el tipo de letra, calidad de impresión (fls.207-210) y como lo afirma el señor SP. MANRIQUE, pudo haber sido que lo elaboraron uno sobre el otro y algunos detalles resultan ser coincidentes o simplemente no se tuvo en cuenta por quienes los suscribieron la coincidencia de los informes. Tampoco se aprecia en los diferentes organismos de seguridad e inteligencia del Estado, ni siquiera en los archivos de la unidad, anotaciones de inteligencia relacionadas con la presencia de grupos al margen de la ley, ni actividades delictivas en la Vereda Corea del Municipio de Maní, para el mes de junio de 2007 no obstante para nadie es un secreto que esa jurisdicción a lo largo de la historia ha sido golpeada por diferentes agentes generadores de violencia, dada su riqueza económica, representada en ganadería, agricultura y hallazgo de yacimientos petroleros, además por ser un corredor de movilidad entre los Departamentos del Casanare y Meta, por lo que no se descarta la presencia de grupos al margen de la ley o de delincuencia común en el sector y que ello hubiese dado lugar a la Orden Fragmentaria No 079 JINETA. Por lo pronto debemos advertir, que es de conocimiento público que los grupos al margen de la ley cambiaron su estrategia para desarrollar ataques terroristas,

ya que por los contundentes golpes recibidos por las Fuerzas Militares pasaron de los ataques en masa a poblaciones, estaciones de policía y bases militares, donde participaban una gran cantidad de delincuentes, vistiendo uniformes de uso privativo y portando armas de largo alcance y no convencionales como cilindros bomba entre otras, para pasar a integrar pequeños grupos de no más de cinco personas vestidas de civil y portando armas cortas, ello con el objeto de realizar hostigamientos a la fuerza pública, cometer actos terroristas y mimetizarse entre la población civil" (.,.) folios 554 a 564 c o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efecto dar repuesta a lo planteado en el presente asunto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, la Sala entra a constar si en el presente asunto tienen suceso a no. Caso concreto. Así las cosas, en las presentes diligencias se encuentran acreditados que la Unidad Militar BIRNO 44, conformada por 7 miembros al mando del señor SV. MANRIQUE SUAZA EDUARDO, Comandante Pelotón de Guerrero 8, involucrados en los hechos, hacían parte de la Unidad Militar BIRNO 44, conforme a la individualización que de ellos se hiciera en el proceso que se adelanta tanto por parte del Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal Casanare, bajo la Indagación Preliminar No. 194, y en su momento en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mani, bajo el radicado No 214. Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar, remitió a esta superioridad “para que defina quien tiene el deber de continuar con el curso de la presente

investigación”, decisión judicial adoptada, como respuesta a la solicitud formulada por el Ministerio Público representado por La Procuraduría 223 Judicial, petición cuyo objeto es, (...) "las pruebas arrimadas al plenario, indican que la muerte de ese particular, no fue causa de un enfrentamiento armado, dentro del expediente no obra prueba que demuestre que fueron así los hechos; hay inconsistencias que nos llevan a determinar que hay DUDA de la forma como ocurrieron los hechos, (...)" Folio 532 c.o., por último considera que se le debe asignar la competencia a la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y DIH de Villavicencio (Meta). La Sala pone de presente, que el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. (Subrayado fuera de texto). La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “ El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”3. (Resalta la sala) 3 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los Jueces trabados en

conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o

entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”4. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como quiera que se observa que no se ha trabado conflicto de competencias o jurisdicciones. En efecto, lo que ha ocurrido hasta ahora, es que la Procuraduría Judicial 223, que no representa ni la Jurisdicción Penal Ordinaria, ni a la Jurisdicción Penal Militar, impugnó la competencia ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar, órgano jurisdiccional que respondió mediante providencia judicial, manifestando que si bien no estaba de acuerdo con lo solicitado por La Procuraduría, resultaba conveniente remitir las diligencias penales a esta Superioridad, para que resolviera sobre la divergencia de criterios expresada sobre la materia entre dichas autoridades. Por lo anterior, estamos ante una solicitud de un órgano que no se enmarca dentro de las jurisdicciones penal ordinaria y mucho menos penal militar, por lo que la Sala concluye al manifestar que en realidad no existe conflicto de competencias o jurisdicciones propiamente dicho, toda vez que no existe disputa o pugna entre funcionarios que formen parte de distinta jurisdicción para conocer o no de dicha investigación.

En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala se abstendrá de conocer de la presente solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 4 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído. SEGUNDO. – DEVOLVER las diligencias al Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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