CSDJ - F11001010200020160124600ADJUNTA20160816080157-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160124600ADJUNTA20160816080157-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601246 00 Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA - CÓRDOBA Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA con ocasión de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado judicial del señor JOSÉ LUIS BITAR
ÁVILA contra el MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO.
SITUACIÓN FÁCTICA El 3 de octubre de 2014, el apoderado judicial del señor JOSÉ LUIS BITAR ÁVILA instauró demanda ejecutiva laboral contra el MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO, para que se libre mandamiento de pago con base en lo dispuesto en la Resolución número 130 de febrero de 2012, suscrita por el Alcalde del mencionado municipio, señor LUIS FRANCISCO LÓPEZ ARTEAGA, en la cual reconoció al demandante las prestaciones sociales (vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantía) en su calidad de servidor público, en el cargo que desempeñó
como Líder de Programa (Familias en Acción) con una asignación mensual de $1’246.902. Dicha resolución quedó en firme el 6 de febrero de 2012, fecha a partir de la cual empiezan a correr los 45 días para el pago definitivo de las cesantías. Hasta la fecha de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201601246 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria civil, 3 de octubre de 2014, han transcurrido 873 días de mora en el pago de todos y cada uno de los emolumentos reconocidos en dicha resolución, incluidas las cesantías definitivas. “Acreditada que las cesantías definitivas a que tiene derecho mi poderdante por su vinculación laboral con la entidad demandada no fueron pagadas oportunamente, la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006, se causa automáticamente, por prevenir (sic) la obligación laboral de expreso mandato legal, constituyendo el TÍTULO EJECUTIVO LABORAL COMPLEJO los documentos relacionados en el capítulo de PRUEBAS que contiene una obligación que no ha sido cancelada, es clara, líquida o liquidable y actualmente exigible de pagar una suma de dinero, reuniéndose los requisitos del artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.” JUZGADOS COLISIONADOS 1.- EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA – CÓRDOBA mediante auto del
22 de octubre de 2014, avocó el conocimiento de la precitada demanda ejecutiva laboral y resolvió librar mandamiento de pago por los siguientes valores: i) $9.163.839 “según resolución No. 130 de febrero 3 de 2012 aportada a la demanda, más los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.” ii) $7.643.718 “(…) correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2009 y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, reconocidos en la Resolución No. 130 de febrero de 2012 más los intereses moratorios desde que la obligación (sic) hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.” iii) “(…) la sanción moratoria de que trata el artículo 2° de la (sic 244/95, en concordancia (sic) de la ley 1071 de 2006, equivalente a un salario diario $43.974.oo por cada día de retardo a partir de abril 11 de 2012 hasta cuando se cancele el valor reconocido por concepto de cesantías definitivas. Sin intereses moratorios.” (fls. 21-22 c.o 1ª instancia). Con posterioridad, en auto del 16 de marzo de 20151, al pronunciarse sobre la solicitud del decreto de medidas cautelares invocado por el demandante, el Juzgado en mención indicó que no era procedente decretar las medidas cautelares solicitadas ya que 1 Folios 24-29 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201601246 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) la competencia para conocer de los conflictos jurídicos demandados contra entidades públicas cuando se trata de empleados públicos, los debe tramitar y dirimir la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo, según el cual, los jueces administrativos conocen en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.
Además según dispone el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo – Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Añadió que por la calidad de empleado público del demandante el conocimiento de la controversia, era competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aunado al hecho de que “(…) todos los procesos ejecutivos cuyo origen sea un acto unilateral de liquidación realizado por una entidad administrativa o sea originado en un acto administrativo se deben tramitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la cual conoce tanto de los procesos ejecutivos que tiene su origen en la relación contractual como de los procesos ejecutivos en los cuales el
título está constituido por el acto unilateral de liquidación en el que consta una suma a pagar a cargo de la entidad; o por facturas, cheques, o pagarés emitidos para pagar cuentas de cobro etc., y también de los procesos que surgen de una decisión judicial.” Concluyó que al ser la entidad demandada del orden estatal, el despacho no era competente para conocer la de la ejecución, declaró la nulidad de lo actuado, declaró la falta de jurisdicción y competencia y remitió el escrito de demanda y sus anexos a los Juzgados Administrativos de Córdoba para que fuesen repartidas las diligencias. 2.- Las diligencias fueron repartidas al JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, quien mediante auto del 7 de marzo de 20162, no aprehendió el conocimiento de la demanda, por las siguientes razones: 2 Folios 39-41 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201601246 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - El artículo 104, numeral 6, de la ley 1437 de 2011, es claro en establecer que los ejecutivos que le incumben a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son los emanados de condenad impuestas y conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, así como los laudos arbitrales en que ha sido parte una entidad pública, de ninguna manera se contempla la ejecución de actos administrativos.
- Los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo están expresamente señalados en la ley y de manera excepcional conoce de procesos ejecutivo en los precisos y estrictos términos del artículo 104 numeral 6 del CPACA. - Es muy diferente juzgar un acto administrativo a ejecutar un acto administrativo y en este caso, se pretende la ejecución de un acto administrativo competencia asignada a la jurisdicción de lo ordinario laboral y cita la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Magistrada MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201601246 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201601246 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Objeto del conflicto.
Como pretensión de la demanda, mediante apoderado judicial solicita el señor JOSÉ LUIS BITAR ÁVILA, librar mandamiento ejecutivo en contra del MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO, con el fin de que se cancele la suma de $9’163.983 correspondientes a prestaciones sociales, $7’643.718 correspondientes a los salarios de los meses de noviembre y diciembre de
2009 y agosto a diciembre de 2010 y $36’284.484 correspondientes a 873 días de salario por concepto de indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas, teniendo como título ejecutivo la Resolución No. 130 del 3 de febrero de 2012. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si reúne o no los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que a la letra preceptúa: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Ahora bien, las disposiciones del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, - que en el caso aplica por haberse interpuesto la demanda ejecutiva el 03 de octubre de 2015estipularon de forma expresa las atribuciones competenciales de esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el
mayor acierto posible la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En este orden de ideas, se tiene que la norma general de competencia en esa jurisdicción está fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos, en su numeral 6º regló: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201601246 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) De la misma forma, en el artículo 155 ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil
quinientos (1.500) salarios mínimos, legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que en tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competenciaArt 104 de la Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 2973 de esa misma 3 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten
obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201601246 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones codificación, que calificó los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, pero obviamente en complemento o integración normativa con el artículo 104 ibídem, en tanto no puede tomarse cada norma aislada para definir de ella competencia y menos jurisdicción.
Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, es la ejecución de un acto administrativo, esto es, el pago de emolumentos de carácter laboral como lo es la sanción por el pago tardío en las cesantías emanada de la Resolución No. 103 del 3 de febrero de 2012, es decir, se refiere a una obligación que no está prevista en las situaciones regladas de la norma especial –Artículo 104 del C.P.A.C.A.- razón suficiente para que por exclusión tácita sea del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, conforme lo previó el artículo 15 del Código General del proceso4, al señalar este precepto que corresponde a la Justicia Civil, todo aquello no previsto legalmente a otras jurisdicciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
RESUELVE
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el
reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 4 ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201601246 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA - CÓRDOBA.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA - CÓRDOBA, y copia de la presente providencia al JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, para su
información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201601246 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial