CSDJ - F11001010200020160124700ADJUNTA20170828141755-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160124700ADJUNTA20170828141755-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN, SANTANDER. Se asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria, ya que se pretende la impugnación de actos de asamblea.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201601247 00 (12236-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 69 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN, SANTANDER y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, con ocasión de la demanda de impugnación de actos de asamblea instaurada por el señor JOSÉ FLABIO GARCÍA
RODRÍGUEZ y Otros contra la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS DEL
AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LEBRIJA PALONEGRO –
ATAIPAL.
ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial los señores JOSÉ FLABIO GARCÍA
RODRÍGUEZ, WILLIAM ENRIQUE TELLEZ PÉREZ, HUGO
ALFONSO BLANCO ARENAS y NELVY ÁLVAREZ BLANCO, presentaron el 5 de mayo de 2015 ante la jurisdicción ordinaria civil demanda de impugnación de actos de asamblea contra la ASOCIACION DE TAXISTAS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LEBRIJA PALONEGRO – ATAIPAL, solicitando la impugnación de las decisiones tomadas en el acta de constitución de la mencionada asociación durante la reunión efectuada el día 10 de junio de 2013, por lo cual pretenden la disolución y liquidación de la sociedad demandada, teniendo en cuenta la violación de las normas civiles y comerciales. (fl. 1-4 c.o.). 2.- Correspondió la demanda al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN, SANTANDER, despacho que en auto del 7 de julio de 2015, señaló la falta de competencia, con base en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998, “La impugnación de actos o decisiones de Asamblea de Accionistas o Juntas de Socios y de Juntas Directivas de Sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, podrán tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante dicha Superintendencia, con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del juez”. Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a la Superintendencia de Sociedades. (fl. 60 c.o.). 3.- Una vez allegó el asunto a la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS
MERCANTILES, mediante oficio del 6 de agosto de 2015, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, proponiendo conflicto de competencias entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón y mencionada Superintendencia. (fl. 1 c.2). 4.- En decisión del 9 de marzo de 2016 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordenó remitir el asunto a esta Colegiatura, teniendo en cuenta que carecía de competencia para dirimir el conflicto
entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN
JUAN DE GIRÓN, SANTANDER y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. (fl. 5 c. 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de
determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del Caso en Concreto Mediante apoderado judicial, los señores JOSÉ FLABIO GARCÍA
RODRÍGUEZ, WILLIAM ENRIQUE TELLEZ PÉREZ, HUGO
ALFONSO BLANCO ARENAS y NELVY ÁLVAREZ BLANCO, presentaron el 5 de mayo de 2015 ante la jurisdicción ordinaria civil demanda de impugnación de actos de asamblea contra la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LEBRIJA PALONEGRO – ATAIPAL, solicitando la impugnación de las decisiones tomadas en el acta de constitución de la mencionada asociación durante la reunión efectuada el día 10 de junio de 2013, por lo cual pretenden la disolución y liquidación de la sociedad demandada, teniendo en cuenta la violación de las normas civiles y comerciales. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Ordinaria, teniendo como soporte jurídico el Código General del Proceso, que a su letra reza: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de
2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén
atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.
3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.
4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.
5. De los de expropiación.
6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.
7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
9. Corregido por el art. 3, Decreto Nacional 1736 de
2012. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.
10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.
11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”.
Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente
conflicto no es otro que, el Juez Ordinario. Igualmente se trae a colación el artículo 194 del código de Comercio para una mayor ilustración de la competencia “ARTÍCULO 194. ACCIONES DE IMPUGNACIÓN INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados”. Ahora bien, la sentencia C-378/08 de la Corte Constitucional, siendo Magistrado Ponente Doctor Humberto Sierra Porto señaló: “Si se prescinde de la intervención por parte de la justicia ordinaria en asuntos de tanta entidad como los relacionados con la validez o legitimidad de las actuaciones societarias, la decisión adoptada no sería ya respetada y obedecida en virtud de su carácter erga omnes y, más bien, sería únicamente conocida por los socios o codueños de la sociedad o de la empresa. Asimismo, si se cierra la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria, los administradores de la sociedad así como el revisor fiscal quienes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Comercio pueden ejercer acción de impugnación de las actuaciones societarias, se verían privados para ejercer tales acciones por cuanto ellos no son parte del contrato social y tampoco de la cláusula compromisoria. Resulta indispensable destacar que según lo establecido
por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, quien acude a la acción de impugnación puede solicitar la suspensión de las actuaciones impugnadas hasta el mismo momento en el que se presente una decisión de fondo, lo que tiene por finalidad evitar que se provoquen graves perjuicios. Esta posibilidad no se presenta dentro el trámite arbitral”. Debe tenerse en cuenta que la jurisdicción ordinaria, tiene la facultad para conocer de la impugnación de actas de asamblea, junta directiva o socios, por tanto deberá decidir para tales efectos, tal como lo señala el Código General del Proceso. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO TERCERO PROMISCUO
MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado
entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN
JUAN DE GIRÓN, SANTANDER, y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES asignando el conocimiento de la presente al primero de los despachos mencionados. SEGUNDO.- Remitir el asunto al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN, SANTANDER y copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, para su
conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial