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CSDJ - F11001010200020160124900ADJUNTA20160725183725-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160124900ADJUNTA20160725183725-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601249 00 TEMA A DECIDIR Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad y el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Sandra Norbelly Luna Calderón contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. HECHOS La señora Sandra Norbelly Luna Calderón, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó se declare la nulidad del acto ficto respecto de la petición del 01 de octubre de 2013, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, con Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2015 señaló que luego de varias interpretaciones por parte de esta Superioridad, se ha venido decantando la postura para establecer que la Jurisdicción 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601249 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Contencioso Administrativa no cuenta en la actualidad con competencia para tramitar procesos en los cuales se pretendan dirimir conflictos suscitados por el no pago de la sanción moratoria ocurrida como consecuencia del pago tardío de cesantías. Razón por la que declaró la falta de jurisdicción y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, reparto.

Arribado el expediente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 15 de marzo de 2016 consideró que la jurisdicción ordinaria laboral no es la llamada a conocer del reclamo de nulidad del acto administrativo por el cual la Secretaria de Educación del Municipio de Bogotá le negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues en su criterio no existe un título ejecutivo que contenga una obligación clara expresa y exigible, y el acto ficto debe ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de

Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601249 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 4

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Radicado N° 110010102000201601249 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601249 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento.

Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde a la interesada de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria la cual es reconocida de forma expresa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías, ya que, se reitera la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores

públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.

Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia

de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas y de conformidad con las consideraciones precedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Sandra Norbelly Luna Calderón, contra la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la ordinaria en sus 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones especialidades laboral y seguridad social representada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se le enviará el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Sandra Norbelly Luna Calderón contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social,

en cabeza del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que se remitirá el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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