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CSDJ - F11001010200020160125200ADJUNTA20170803164854-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160125200ADJUNTA20170803164854-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS contra el

ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES Y LA CURADURIA

SEGUNDA URBANA DE MANIZALES.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201601252 00 (12238-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, quienes adujeron falta de jurisdicción para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano

ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS contra el ALCALDÍA MUNICIPAL DE

MANIZALES Y LA CURADURIA SEGUNDA URBANA DE

MANIZALES.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 29 de febrero de 2016 el ciudadano ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS, impetró ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa acción popular contra el ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES Y LA CURADURIA SEGUNDA URBANA DE MANIZALES, solicitando que se ordene la recuperación del espacio público, en la calle 30 entre carreras 21 y 22, donde está ubicada el punto de venta denominado SAMY, en el Centro Comercial Parque Caldas. (fl. 1 del c.o.). 2.- Conocida la actuación por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, este despacho mediante auto del 3 de marzo de 2016, declaró su falta de jurisdicción con fundamento en lo normado en el artículo 155 del C.P.A.C.A. y artículo 15 de la Ley 472 de 1998 pues la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de las acciones populares cuando el daño es producido por la acción o amenaza de una entidad estatal o de un particular que cumple funciones administrativas, razón por la cual ordenó el envío de las presentes diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, Reparto (fls. 15-17 del c.o.). 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, mediante proveído del 29 de marzo de 2016, éste despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar la presente acción popular, argumentando que: la competencia para conocer del presente proceso le corresponde al juez a quien inicialmente fue repartido, pues se itera la demanda ésta dirigida en

frente de una entidad del orden Municipal y de otra privada; como bien lo cita el señor Juez Administrativo en la providencia mediante la cual declaró la falta de jurisdicción, el artículo 155 del CPACA prevé en su numeral 10 que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los asuntos relativos "los derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. En consecuencia, propuso el presente conflicto de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Corporación para ser dirimido (fls. 3 – 7 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela . Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién

corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES Y LA CURADURIA SEGUNDA URBANA DE MANIZALES, por cuanto consideró se estaban vulnerando los derechos colectivos consagrados en los literales d), m) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 solicitando que se ordene la recuperación del espacio público, en la calle 30 entre carreras 21 y 22, donde está ubicada el punto de venta denominado SAMY, en el Centro Comercial Parque Caldas. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones

suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, quienes adujeron falta de jurisdicción para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS contra el

ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES Y LA CURADURIA

SEGUNDA URBANA DE MANIZALES.

Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o

agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “ la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo,

ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” De lo anterior analiza la Sala que dentro de la organización del Estado colombiano se ha dispuesto que una serie de entidades vigilen que entes públicos y particulares respeten esos derechos colectivos, pero naturalmente sin que tal condición les imponga responder directamente por la vulneración que de tales derechos realicen los vigilados. En casos como el que aquí se presenta, corresponde al propietario o tenedor que desarrolla la actividad comercial en el inmueble, cumplir las obligaciones que le impone el plan de ordenamiento territorial y las demás normas urbanísticas para la explotación de determinado uso comercial. Por tanto, la demanda de Acción Popular objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida contra el ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES Y LA CURADURIA SEGUNDA URBANA DE MANIZALES, entidades de naturaleza pública y privada respectivamente, para que, en el caso de la pública, dejen de ser omisivas y ejerzan control y vigilancia y apliquen las normas de urbanismo tendientes a la recuperación y protección de los derechos presuntamente vulnerados por la Curaduría quien ha permitido la invasión del especio público. Entonces, es claro para esta Colegiatura que la competencia para conocer de las acciones populares, en acatamiento de lo dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como posible responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de

que se trate, pues son estos quienes están llamados directamente a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ahora bien, el Decreto 2150 de 1995 define a los Curadores Urbanos como: […] un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La Curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigente en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción. La Ley 388 de 1997, señala que el Curador Urbano es un particular que se encarga de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, y que además la Curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, mediante el otorgamiento de licencias de urbanización y construcción. Por su parte, el Decreto 1052 de 1998, se refiere a la naturaleza de la función del Curador Urbano y se determina que éste ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación, mediante el otorgamiento de licencias de urbanización y construcción. En el mismo sentido se encuentra que la Ley 810 de 2003, menciona

que los Curadores Urbanos ejercen una función pública de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, mediante el otorgamiento de las respectivas licencias. En el caso sub examine, como bien ha sido señalado por el Juez Contencioso se trata de un asunto de carácter privado, pues, una de las partes en litigio es un particular de carácter privado el CURADOR SEGUNDO URBANO DE MANIZALES, a quien el juez de conocimiento deberá establecer la presunta vulneración, amenaza o lesión de los derechos reclamados por el accionante, como bien ha sido manifestado por esta Corporación en casos similares pronunciándose en igual sentido, al asignar el conocimiento de tales acciones a los jueces ordinarios. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el conocimiento de la acción popular incoada por el ciudadano ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS contra la

ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES Y LA CURADURIA

SEGUNDA URBANA DE MANIZALES.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO

OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para

su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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