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CSDJ - F11001010200020160125400ADJUNTA20190715192505-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160125400ADJUNTA20190715192505-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201601254 00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada en contra del doctor CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en razón a denuncia presentada por el señor José Ángel Fandiño Aranguren, por la presunta mora ocurrida en el proceso ordinario reivindicatorio iniciado por él y otro en contra de Consuelo Benjumea Chamucero. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación, en la denuncia presentada por el señor José Ángel Fandiño Aranguren en contra del doctor CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201601254 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia solicitó investigarlo por la presunta mora ocurrida para resolver el proceso

ordinario reivindicatorio iniciado por él y otro en contra de Consuelo Benjumea Chamucero, pues aquel llevaba al despacho varios meses sin que se profiriera una decisión de fondo que resolviera el asunto. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 13 de julio de 2016, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado; decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala.

PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Oficio No. SCF 1783 del 8 de agosto de 2016, suscrito por la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual remitió copia de la totalidad de la actuación surtida en el proceso

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201601254 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

reivindicatorio de José Ángel Fandiño Aranguren y Carmen Urueña de

Fandiño, en contra de Consuelo Benjumea Chamucero y personas indeterminadas, radicado bajo el número 73001310300620150033401 el cual constaba de 12 cuadernos. (fls. 23 y 24 del c.o.)

2. Oficio No. PCAP del 24 de agosto de 2016, mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, devolvió el despacho comisorio No. SJ-JJJ-27828 debidamente diligenciado, pues el investigado fue efectivamente notificadas. (fls. 26 a 34 del c.o.)

3. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que el investigado CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ no cuenta con sanciones ni inhabilidades en su contra. (fl. 85 c.o.)

4. Mediante certificado No. 632450 del 1 de septiembre de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ no contaba con sanciones en su contra. (fl. 86 c.o.)

5. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que el investigado doctor

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Referencia: Funcionario de Única Instancia CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ no aparece con sanción alguna en su contra. (fl. 87 c.o.)

6. Certificación de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se corroboró que el funcionario investigado no cuenta con reportes del 1 de octubre de 2015 hasta el 1 de septiembre de 2016. (fl. 88 c.o.)

7. Certificado expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que contra el funcionario investigado CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ no cursa ni ha cursado alguna investigación disciplinaria distinta a la presente actuación. (fl. 89 c.o.) RESPUESTA DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2016, el investigado CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ manifestó que fungía como magistrado desde el 2 de febrero de 2016, por lo cual no se le podía irrogar morosidad alguna en su contra por el tiempo anterior, también indicó la situación respecto de la congestión judicial de los despachos, lo cual constituía un hecho notorio, por tanto no se podía imputar como inoperancia, desinterés o desidia la falta de resolución de las situaciones puestas a su consideración, sin olvidar el gran cúmulo de acciones de tutelas las cuales debían ser tramitadas de manera

preferencial sobre otros asuntos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Finalmente indicó no haberse realizado una imputación concreta por parte del denunciante respecto de sus actuaciones particulares, además que no se trataba de la decisión de fondo en el proceso ordinario sino de la decisión de segunda instancia de la resolución del impedimento manifestado por el Juez 5 Civil del Circuito de Ibagué, motivo por el cual de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso contaba con 6 meses para resolver el mismo (Fls. 35 a 83 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo

cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura recibió escrito del señor José Ángel Fandiño Aranguren con el fin de investigar la conducta por presunta mora en la cual pudiese haber incurrido el Magistrado doctor CARLOS AUGUSTO ZULUAGA el cual tuvo a cargo el trámite y sustanciación del impedimento manifestado por el Juez 5 Civil del Circuito de Ibagué del proceso reivindicatorio de José Ángel Fandiño Aranguren y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Carmen Urueña de Fandiño, en contra de Consuelo Benjumea Chamucero y personas indeterminadas, radicado bajo el número

73001310300620150033401. Asunto de Fondo De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino además se impone analizar si ésta se halla

justificada por causal alguna. En desarrollo del anterior presupuesto sustantivo, es menester de la Sala entrar a analizar los factores y circunstancias que ocasionaron la situación en el trámite del impedimento manifestado dentro del proceso ordinario con radicado No. 730013103006201500334011. El Disciplinado asumió el cargo de Magistrado, el día 2 de febrero de 2016 y la decisión mediante la cual se aceptó el impedimento fue emitida el 2 de agosto del mismo año, es decir 6 meses exactos. Ahora bien, si se mira la normatividad vigente, resulta claro que el Código General del Proceso no prevé un término exacto mediante el cual el 1 Proceso que por la mora da origen a la queja disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia despacho debe resolver el asunto debatido en el proceso ordinario

(resolución de apelación a la decisión del impedimento), pues sólo obliga a resolver de fondo dentro de los 6 meses siguientes a conocer la actuación respectiva (artículo 121 del C.G. P.), lo cual conduce a determinar que la única obligación establecida es el orden de llegada al despacho respectivo. Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena

esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, para este asunto, reflejada en la implementación de medidas de descongestión; y en ese sentido se deduce que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. Así, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia o incuria; además de lo cual se evidencia entre otros factores ya señalados la sobrecarga laboral que normalmente tiene los despachos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su

intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de

resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…”2 .

En todo caso, la Corte Constitucional ha demostrado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificante de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración que debe

considerar el juez para determinar la mora judicial y que de ella sea posible hacer un reproche disciplinario, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos 2 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción.

La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.3 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la

jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”4 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,5 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la 3 T-030 de 2005 4 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-201 y T-256 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado6, desconociendo sus derechos fundamentales.7 Como se afirmó en la Sentencia T1068 de 20048 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”.

Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.9 Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”10 En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez

correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”11 En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de 6Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 M.P. Humberto Sierra Porto. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia los términos procesales que tenga un origen “injustificado”12, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función.

No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.13 En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el

artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos14; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo15; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio16 y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.17 La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible. 12 En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” 13 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Ley 270 de 1996, artículo 153-1. 15 Ley 270 de 1996, artículo 153-2.

16 Ley 270 de 1996, artículo 153-12. 17 Ley 270 de 1996, artículo 153-16. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja…” En ese orden de ideas, como quiera que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación de la funcionaria investigada, procede dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra el doctor CARLOS AUGUSTO ZULUAGA en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a fin de no generar mayor desgaste procesal y por no observarse algún tipo de incursión disciplinaria.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Co

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