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CSDJ - F11001010200020160125500ADJUNTA20170113180818-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160125500ADJUNTA20170113180818-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601255 00 Aprobado Según Acta No. 095 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y, de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Javier Hernán Casañas Moncayo, a través de apoderado judicial contra el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la Demanda Ordinaria Laboral (fls 1 al 197), radicado el 29 de septiembre de 2015 (fl 197) por el apoderado judicial del señor JAVIER HERNÁN CASAÑAS MONCAYO, contra COLPENSIONES, a fin de que se le reconozca una pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de quien fuera su compañera permanente, invocando el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se le pague el correspondiente retroactivo pensional, los

intereses moratorios y los perjuicios materiales a que tiene derecho. Mediante auto del 2 de febrero de 2016 (fl. 198) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los juzgados administrativos del circuito de Cali para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, Despacho judicial que mediante providencia del 15 de marzo de 2016 (fls. 204 y 205), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en auto se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que la causante Alba Lucía Constaín Montes, se desempeñó como Odontóloga General grado 36, vinculada al seguro social en el CAA Libertadores de Palmira, según se desprende de los actos administrativos expedidos por la demandada, siendo en consecuencia una empleada pública. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, apoyó su falta de competencia al considerar, que la señora Alba Lucía Constaín Montes a la fecha de su fallecimiento, esto es, 8 de diciembre de 2002, prestaba sus servicios al ISS como Odontóloga General y la finalización de su vinculación ocurrió antes de entrar en vigencia el Decreto 1750 de junio 26 de 2003, se advierte que la causante presentaba la calidad de trabajador

oficial, por cuanto no desarrollaba actividades de dirección y confianza. Además conforme a lo contemplado en el artículo 2º del C.P.T.S.S, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los asuntos que se deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo, que para el caso de la Administración Pública correspondería a quienes ostentan u ostentaron la calidad de trabajadores oficiales. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se determine la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida a obtener una pensión de sobreviviente y el pago del correspondiente retroactivo pensional, los intereses moratorios y los perjuicios materiales a que tiene derecho. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

3. De la competencia en asuntos de Seguridad Social Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral

por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20024 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 4 MP: Clara Inés Vargas Hernández. Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la

naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. 5 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. Luego, el 12 de julio de 20126, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la

materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y 6 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal

y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o

después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo7 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aun cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8. Caso Concreto 7 Decreto 01 de 1984. 8 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la Demanda Ordinaria Laboral, presentada por el señor Javier Hernán Casañas Moncayo, contra COLPENSIONES, a fin de que se le reconozca y pague una pensión de sobreviviente como beneficiario de la señora Alba Lucía Constaín Montes, invocando el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993. En efecto, se observa que la negativa del extinto Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES, hace alusión a la falta de pruebas de la relación

marital del demandante con la causante, por ello no se presentan los presupuestos legales previstos en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para reconocerle al peticionario el derecho de la pensión de sobreviviente reclamada. Así las cosas, el asunto se contrae al reconocimiento y pago de una Pensión de Sobreviviente al demandante, con ocasión del fallecimiento de quien fuera su compañera permanente, invocando el reconocimiento bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida dentro del sistema general de pensiones, cuyas controversias están adscritas a la jurisdicción ordinaria laboral conforme al artículo 622 del Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de 20129, fecha a partir de la cual ya no están excluidas las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem, pues el artículo 622 del Código 9 “Art. 627 Ley 1564 de 2012. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”. La Ley 1564 de 2012 se promulgó el 12 de julio de

2012. General del Proceso ya no hace referencia a la palabra “integral”, que apartaba de la competencia de los jueces laborales este tipo de asuntos. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para

conocer de la demanda instaurada por el señor Javier Hernán Casañas Moncayo, contra COLPENSIONES, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada en este caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor Javier Hernán Casañas Moncayo contra COLPENSIONES, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad de Seguridad Social en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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