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CSDJ - F11001010200020160125600ADJUNTA20170801091813-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160125600ADJUNTA20170801091813-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601256-00 Aprobado Según Acta No. 049 de la misma fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la demanda de impugnación de decisiones de asamblea general instaurada por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FE PÚBLICA “SINTRAFEP” contra la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE

COLOMBIA “CTC”.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda de impugnación de decisiones de asamblea general (fl. 21 a 23 c.o.), presentada en octubre 9 de 2015 por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FE PÚBLICA “SINTRAFEP” contra la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE

COLOMBIA “CTC”, a fin de que: “Se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la reunión de la Asamblea General de Asociados de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA “CTC”, efectuada entre los días 10 al 14 de agosto de 2015, en la ciudad de CaliValle, siendo el acta objeto de impugnación de fecha 12 de agosto de la misma anualidad, en la cual se eligió la Junta Directiva y Comité Ejecutivo de la CTC”: II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en auto de noviembre 13 de 2015 (fl. 25 a 27 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que “Atendiendo el marco normativo y reglamentario sobre la elección y renovación de Juntas Directivas de las Agremiaciones Sindicales, partiendo de la base que la inscripción es la que válida la elección, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del litigio, en tanto que involucra una decisión del Ministerio de Trabajo que dio validez y eficacia a las decisiones de la Asamblea General de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CTC llevada a cabo entre el 10 y 14 de agosto del año 2015”: En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Contenciosos Administrativos de Bogotá para su reparto. Sometidas a reparto las diligencias, correspondió conocer del mismo al

JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, autoridad judicial que en auto de marzo 11 de 2016 (fl. 32 a 33 c.o.), apoyo su falta de competencia al exponer que revisada la demanda se tiene que “(…) ninguna de las partes del proceso es una entidad pública ni un particular que ejerza funciones públicas, ya que las partes son organizaciones sindicales y no se demandan actos, hechos, omisiones, operaciones o contratos sujetos al derecho administrativo, ya que lo que se pretende con la demanda es la nulidad de la elección de la junta directiva, decisión está que no corresponde en modo alguno, a un acto administrativo, ni a un acto de elección teniendo en cuenta además que la organización que realizó la asamblea no es una entidad pública cuya función esté regida por las normas de derecho administrativo”: Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencia ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de impugnación de 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o

fiscales e inspectores de policía. decisiones de asamblea general instaurada por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FE PÚBLICA “SINTRAFEP” contra la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE

COLOMBIA “CTC”.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Pues bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, señala en cuanto a la competencia de la jurisdicción

contenciosa administrativa, que: “ART. 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan

conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”. Por su parte, el Código general del proceso prevé la competencia de la jurisdicción civil en cuanto al caso en concreto, que reza lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.

3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.

4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.

5. De los de expropiación.

6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de

lo contencioso administrativo.

8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.

10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.

11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.

Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción (…)”. Negrita y subrayado fuera del texto. Sean las normas esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, pues el Código General del Proceso establece en cabeza de los Jueces Civiles la competencia para conocer los asuntos respecto a impugnaciones de actos de asambleas, y así mismo señala el procedimiento

a seguir en dichos procesos. Así las cosas y en virtud de la demanda de impugnación de decisiones de asamblea general instaurada por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FE PÚBLICA “SINTRAFEP” contra la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA “CTC”, respecto a que se declare la nulidad de la elección de la Junta Directiva y Comité Ejecutivo, el conocimiento del proceso recae en el JUZGADO

VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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