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CSDJ - F11001010200020160125700ADJUNTA20161025121044-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160125700ADJUNTA20161025121044-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201601257 00 Aprobado según Acta Nº 096 de la misma fecha Ref. Queja contra Magistrados Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el contenido de la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariñoel 18 de abril de 2016por la señora Aura Florelisa Rodríguez, contra el doctor ÁLVARO O’BYRNE DELGADO, en su condición de Magistrado (ponente) de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, con ocasión de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Daniel Castillo Sánchez contra CAPRECOM (pretendiendo se le concediera la pensión de sobreviviente), porque no se tuvo en cuenta el derecho que en condición de heredero le correspondía a John Mario Castillo Rodríguez, por tener la condición de hijo extramatrimonial del causante Hernando Gustavo Castillo. Como es apenas obvio, esta Corporación decidirá también lo correspondiente a los Magistrados de la misma Sala, JUAN CARLOS MUÑOZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, porque suscribieron la decisión que cuestiona la quejosa.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Nariño, en providencia adiada el 16 de mayo de 2016, ordenó la remisión de la queja y sus anexos a esta Superioridad, por competencia, teniendo en cuenta que se dirige contra Magistrados de un Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 112 de la ley 270 de 1996.

3. El 28 de junio de 2016, se llevó a efecto el reparto en esta Corporación, correspondiéndole a quien funge en condición de ponente.

CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los diferentes Tribunales Superiores. Debe recordarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”; en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el anterior orden de ideas, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la queja presentada por la señora Aura Florelisa Rodríguez, en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, porque en sentencia adiada el 10 de agosto de 2012, al decidir solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Hernando Gustavo Castillo, en cuantía del 100%, no se tuvo en cuenta el derecho que le correspondía, en condición de hijo extramatrimonial a Jhon Mario Castillo Rodríguez. De entrada observa esta Sala que ningún mérito se encuentra para que la jurisdicción disciplinaria investigue a los funcionarios denunciados, toda vez que de la misma sentencia aportada por la quejosa se desprende que no fue reclamado el derecho que dice corresponderle al señor John Mario Castillo Rodríguez, situación que si no fue puesta en conocimiento por quien promovió el proceso ordinario especificado, mal se haría en atribuir cualquier responsabilidad a los magistrados que profirieron el fallo el 10 de agosto de 2012. Para demostrar lo anterior, esto es, la ausencia de reclamo del derecho en favor del anotado ciudadano, basta recordar el siguiente aparte de la sentencia: “se debe revocar la decisión tomada en primera instancia, para en su lugar reconocerle al actor la pensión de sobrevivientes solicitada en su favor en el

monto que recibía su padre pensionado, esto es, en el 100% de la pensión de jubilación, puesto que se conoce en el plenario que la madre del demandante falleció el 15 de marzo de 2006, según se desprende de la Resolución Nº 0521 del 19 de marzo de 2009 emanada de (sic) Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM (Fls. 10-12), que mediante ese mismo acto administrativo se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora RITA MUÑOZ NATES, y no se acreditó en autos que existan otras personas que hayan reclamado el derecho”1. De acuerdo con lo anterior, y según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Único Disciplinario “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Por lo explicado, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores ÁLVARO O’BYRNE DELGADO, JUAN CARLOS MUÑOZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, toda vez que, los hechos denunciados no permiten el inicio de investigación disciplinaria; en consecuencia se ordenará archivar las presentes diligencias. No sobra recordarle a la señora Aura Florelisa Rodríguez, que si lo considera

pertinente, puede hacer uso de los mecanismos judiciales pertinentes para la obtención de la pretensión alegada en el escrito de queja. 1 Negrilla fuera de texto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores ÁLVARO O’BYRNE DELGADO, JUAN CARLOS MUÑOZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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